REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2011
Años: 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000213
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAN GONZALEZ VILLENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.999.247.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LOANGGI RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.622.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL SANTO TOME III, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE DEMANDADA: Ciudadano RAQUEL AROCHA Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.404.
MOTIVO: DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo 2011, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-000213, a la misma comparecen por una parte la ciudadana LOANGGI RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.622, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN GONZALEZ VILLENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.999.247, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la otra comparece la ciudadana RAQUEL AROCHA Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.404, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte accionada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi mandante ofrezco a los accionantes la cantidad total de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS, (BS. 20.356,55), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda, y luego de la revisión efectuada en audiencia preliminar se llegó al presente acuerdo de pago. Ahora bien, mi representada ofrece cancelar dicha suma de dinero en un solo pago que será entregado en esta misma fecha, mediante cheque no endosable a nombre de la trabajadora” . Seguidamente, la representación judicial de la parte actora debidamente facultada para ello mediante instrumento poder inserto en el expediente lo siguiente: “acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, que fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi mandante con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada a mi representado por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del instrumento Bancario signado con el N° 08619115, girado contra el Banco Provincial, de la cuenta N° 0108-0060-96-0100000688, de CENTRAL SANTO TOMÉ III, C.A., Se ordena la entrega de las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia preliminar, igualmente se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) día del mes de Mayo de 2011 (27/05/11), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA
LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA
|