REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ TREINTA (30) DE MAYO DE 2011
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-001154

PARTE ACTORA: Ciudadano YOYOVIDEYS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 414.635.343.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACT ORA: Ciudadana LICET MARTINEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.910.

PARTE DEMANDADAS: AGRODEPORTES GORGONES, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.862.

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, treinta (30) de mayo de 2011, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2010-001154, que por sorteo Público de le fuera atribuida a este Juzgado en función de mediación, a la misma comparecen por una parte la ciudadana LICET MARTINEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano YOYOVIDEYS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 414.635.343, quién se encuentra presente en esta Audiencia, por la otra comparece el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.862, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: “ Por se pudo verificar de las pruebas aportadas por la parte accionada que ésta cumplió totalmente con el pago de los pasivos laborales de mi representado, es por lo que no teniendo nada más que reclamar a la demandada por estos conceptos, en nombre mi mandante, formalmente DESISTO DE ESTE PROCEDIMIENTO. En este estado, la ciudadana juez, visto el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó la co-apoderado judicial de la parte actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento

En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano ROBERTO REINOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.600, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos ciudadano YOYOVIDEYS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 414.635.343, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, se da por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, se ordena la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes las reciben en conformidad en este mismo acto; así como también, se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión a la Sede del Archivo judicial para su resguardo, vencido como fueren los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011, Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA