REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2011
Años: 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-001205
PARTE ACTORA: Ciudadano ABRAHAM LUIS RAMOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.322.251.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA VAHLIS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.38.582.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: EQUIPOS PETROLEROS, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIA DE DEMANDADA: Ciudadano JAIRO PICO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 124.638.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) de Mayo de 2011, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-001205, a la misma comparecen por una parte, la ciudadana ZAIDA VAHLIS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.38.582, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM LUIS RAMOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.726.791, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; en representación de la demandada EQUIPOS PETROLEROS, C.A., comparece el ciudadano JAIRO PICO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 124.638, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho ambas partes manifiestan al Tribunal que producto de las conversaciones sostenidas a lo largo de esta Audiencia Preliminar han llegado a un acuerdo que esta contenido en escrito de transacción que presentan en este acto mediante medio magnético a los fines de su incorporación a la presente acta de mediación, dicho escrito es del siguiente contenido: “Nosotros, Miguel Ángel Abrams Cristians y Jairo Alfredo Pico Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.388.785 y V- 16.163.183, profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.174 y 124.638, actuando en este acto en nuestra condición de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil “EQUIPOS PETROLEROS C.A.”, constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril del año 1986, bajo el Nro. 17, Folios vto. 159 al 168 del Tomo A-Nº 15, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas la inscrita ante el prenombrado Registro, en fecha 25 de junio de 2004, e inserta bajo el Nro. 78, Tomo 26-A-Pro, carácter el nuestro que se evidencia de autos, quien a los efectos de este documento se denominará la EMPRESA; y la abogada en ejercicio Zaida Vahlis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.582, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Abraham Luís Ramos Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.322.251, de este domicilio, parte demandante en el presente juicio, quien a los efectos de este documento se denominará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: EL DEMANDANTE, demandó a la “EMPRESA”, reclamando en su conjunto el pago QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 530.629,62), por conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, daño lucro cesante, daño emergente y daño moral, más las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria correspondiente.
Entre los alegatos de EL DEMANDANTE se encuentran los siguientes: a) prestó servicios personales subordinados para la EMPRESA, desde el 31/08/1995, desempeñando diversos cargos, siendo el último de estos el de “MECÁNICO AJUSTADOR II ”, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, devengando un salario diario normal de BsF. 49.99,00 ; b) Que en fecha de 02/02/2010, fue despedido sin justa causa por la “EMPRESA”; c) Que su patrono no le pagó conforme a la ley, las prestaciones sociales correspondientes con motivo de sus supuestos despidos, por lo que reclama el pago de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones pendientes no disfrutadas pendientes, indemnización por despido injustificado, preaviso, , y demás conceptos; y d) Que producto de las actividades realizadas en virtud de la relación laboral, el trabajador presenta una enfermedad de origen ocupacional, por lo que reclama el pago de daño moral, lucro cesante, responsabilidad objetiva (indemnización establecida en el Art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo) y responsabilidad subjetiva (indemnización establecida en el Art. 137, numeral 3 de la LOPCYMAT).
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción la “EMPRESA” no ha dado contestación a la demanda, afirma, mantiene y sostiene que los hechos narrados por “EL DEMANDANTE” no se cotejan con la realidad.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; y la “EMPRESA”, sabe del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y la “EMPRESA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudieren pretender EL DEMANDANTE, con ocasión de la relación laboral que alega lo unió a la “EMPRESA”.
CUARTA: La “EMPRESA” ofrece con fines transaccionales pagar al ciudadano ABRAHAM LUIS RAMOS VARGAS, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 80.000,00), cantidad dineraria que se ofrece pagar de la siguiente manera: 1° Pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) el día 31 de mayo de 2011. 2° Pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) el día 15 de junio de 2011. 3° Pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) el día 30 de junio de 2011; y, 4° Pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) el día 15 de julio de 2011, y el ciudadano ABRAHAM LUIS RAMOS VARGAS parte demandante en el presente proceso, acepta el ofrecimiento realizado por la empresa.
SEXTA: Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la “EMPRESA”, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de su derecho e interés, tanto de orden constitucional como legal, acuerda libre de todo apremio y plenamente consciente de su derecho e interés, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar la “EMPRESA” a EL DEMANDANTE con motivo de la finalización de la relación de trabajo que alega EL DEMANDANTE los unió.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE y la “EMPRESA ”declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE tengan o pudieran intentar contra la “EMPRESA”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 80.000,00), cantidad dineraria esta que se acuerda pagar de la forma establecida en la cláusula cuarta de la presente transacción. Así, el demandante, ABRAHAM LUIS RAMOS VARGAS, declara su aceptación con lo ofrecido en este acto. Con la entrega de estas cantidades transaccionales se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los conceptos demandados tales como: pago de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones pendientes no disfrutadas pendientes, indemnización por despido injustificado, preaviso, y demás conceptos, daño moral, lucro cesante, responsabilidad objetiva (Art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo) y responsabilidad subjetiva (Art. 137, numeral 3 de la LOPCYMAT), más las costas y costos del proceso. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. EL DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la “EMPRESA” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
OCTAVA: EL DEMANDANTE, asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a la “EMPRESA”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, ni prestaciones de antigüedad, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso, ni días feriados legales o convencionales, ni de cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni salarios caídos, ni retenidos, ni gastos de transporte, ni horas extraordinarias o sobretiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos; ni bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, cesta tickets, comidas, incentivos, ni por ningún otro concepto, además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que alega prestó EL DEMANDANTE a la “EMPRESA”.
NOVENA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la “EMPRESA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alega haber mantenido con la “EMPRESA”,sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con la “EMPRESA”. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de la “EMPRESA”en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con la “EMPRESA”. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por la “EMPRESA”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubieren iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE serán asumidos sólo por él. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a la “EMPRESA”el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alega existió entre EL DEMANDANTE y la “EMPRESA”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DÉCIMA: EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alega los vinculó con la “EMPRESA”.
UNDÉCIMA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
DUOÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben la presente, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. ”. Visto que con esta manifestación de voluntad ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse y en virtud de que lo acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Por último este Tribunal acuerda en conformidad las copias certificadas solicitadas en el presente acuerdo, en consecuencia ordena expedir por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente, de conformidad con el numeral 3° del artículo 21 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión a la Sede del Archivo Judicial una vez conste en auto la entrega total de las cantidades de dinero que fueron acordadas en este acto . De igual manera se ordena la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de mes de Mayo de 2011 (31/05/11), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA,
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