REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PUERTO ORDAZ, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2011
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000384

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano PETTI RONALD BERMUDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.025.636.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.282.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, LUSOVEN, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
DE LA PRETENSION
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 25/05/11 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha once de abril de dos mil once (11/04/11), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano PETTI RONALD BERMUDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.025.636, asistido en ese acto por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.282, en contra de la Sociedad Mercantil, LUSOVEN, S.A., por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
1.- Que la demandada pertenece a un grupo económico con formado por las empresas: Constructora Pinmorsa; Inversiones Civiles Venezolanas, C.A.; Transporte Moreira, C.A.; Morcan Servicios, C.A., y Moran Transporte, C.A., cuyos representantes legales y junta directiva son los mismos accionistas, quienes toman las decisiones tanto por la demandada como por las otras prenombradas, “ en tal sentido al estar demandando a cualquiera de ellas esta a derecho para responder por los conceptos que aquí se están reclamando, por pertenecer a una unidad o (Grupo) económica de empresa,, por las siguientes razones: Primero; la representación legal de las empresas son las mismas, tenemos como vice-presidente de la empresa Soluciones Gerenciales C.A., al ciudadano ALVARINO PINHO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 8.493.769, quien toma decisiones en cualquiera de las empresas perteneciente a la unidad o grupo económico de empresa, Segundo El objeto Principal de las empresas son iguales, tienen el mismo objeto de actividad económica, De tal manera que cualquiera de las Empresas o inclusive todas son el patrono de mi representado y por tal razón, solo se esta demandando a una sola de ellas donde presto servicio desempeñando el cargo como Vigilante, a la empresa Lusoven S.A, pero no obstante cualquiera esta obligada a responder por los pasivos de mi mandante”.

2.- Que su representado comenzó su relación de trabajo en fecha 21/03/08 y egreso por renuncia voluntaria en fecha 17/05/10, para una antigüedad de dos (2) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días.
3.- Que el salario mensual devengado por su representado al termino de la relación de trabajo fue de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/ 100 CENTIMOS (BS. 1.224,00), lo que representa un salario diario de Bs. 40,80. Que su salario normal fue de Bs. 72,18 y su salario integral de Bs. 79.6.

4.- Que su representado desempeño el cargo de Vigilante para la empresa Lusoven, S.A., con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a sábado de 7:00 am a 3:00 pm.

5.- Que su mandante diariamente trabajaba 4 horas extraordinarias de manera permanente, tanto la nocturna como la diurna.

En consideración a lo antes expuesto, demandó a la Sociedad Mercantil, LUSOVEN, S.A., por la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 34.447,59), que comprenden los siguientes conceptos laborales:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (BS. 8.157,75).
2) INTERESES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES 16/100 CÉNTMOS (BS. 1.407, 16).
3) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010, INCLUYE BONO VACACIONAL: La cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 358,20).
4) CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 13. 186,00).
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (BS. 1.735, 74).
6) HORAS EXTRAORDINARIAS PAGADAS INCOMPLETAS: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (BS. 8.695,26).
7) BONO NOCTURNO PAGADOS INCOMPLETO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (BS. 4. 556,33).
8) DIAS DE DESCANSO PAGADOS INCOMPLETO: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (BS. 3. 240,13).

Los conceptos supra señalados suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 57/100 CENTIMOS (41. 336,57), de los cuales debe deducirse la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (BS. 6.888, 98) entregados al término de la relación laboral como finiquito por prestaciones sociales; restando una diferencia de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (BS. 34.447,59) que demanda mediante la presente acción.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 11/04/11, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 13/04/11 y la admite en fecha 14/04/11, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil, LUSOVEN, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ALVARINO PINHO DA SILVA, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/05/11 se materializa la notificación de la demandada de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 05/05/2011, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la celebración del primer acto procesal como es, la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 25/05/2011, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 079-2011, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio treinta y uno (31) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PETTI RONALD BERMUDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.025.636, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil, LUSOVEN, S.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la accionante en la audiencia preliminar:

• Riela al folio 44 del expediente, Carta de Renuncia, en la misma se evidencia, que la suscribe el actor dirigida y va dirigida a la demandada de autos, informando sobre la renuncia al cargo de vigilante que venía desempeñando, así como también, se informa que no trabajará preaviso, se constata la existencia de una firma de recibido en fecha 17/05/10. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 45 del expediente, Carta emitida en fecha 17/05/10 por el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada, en la misma se evidencia que va dirigida al demandante participándole que incurrió en una falta a sus responsabilidades laborales, al no asistir a su jornada de trabajo, de igual manera se evidencia la firma de recibido por el actor. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 46 del expediente, Carta emitida en fecha 17/05/10 por el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada, en la misma se evidencia que va dirigida al demandante participándole que incurrió en una falta a sus responsabilidades laborales, al ingerir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones en fecha 15/05/10, de igual manera se evidencia la firma de recibido por el actor. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 47 del expediente, Carta emitida en fecha la empresa demandada, en la misma se evidencia que va dirigida al demandante participándole que incurrió en una falta a sus responsabilidades laborales, al permitir a terceros ajenos a la empresa la ingesta bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones en fecha 15/05/10, de igual manera se evidencia la firma de recibido por el actor. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 49 del expediente, documental de fecha 16/05/10 identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL. En la misma evidencia: el nombre de la demandada; la identificación del actor, el cargo desempeñado; la fecha de ingreso y egreso del accionante; el tiempo de servicio; el salario normal e integral de las últimas 4 semanas; el motivo de la terminación de la relación de trabajo; los concepto cancelados por la terminación de la relación de trabajo; las deducciones realizadas por concepto de pago de Ince y otros recibido por el actor. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela a los folios 51 al 129 del expediente, recibos de pago, en los que se evidencia la identificación de la demandada, la identificación del demandante, periodo laborado, el salario básico diario devengado por el accionante, el cargo desempeñado por el actor, las horas de trabajo diurna, el sobre tiempo laborado por el actor, los día de descanso y bono nocturno; así como también el basamento legal aplicado para calculo de estos conceptos laborales. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela a los folios 130 al 241 del expediente, Actas constitutivas de las empresas LUSOVEN, S.A. e INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A., en donde se evidencia toda la información registral de estas empresas, entre otros, su objeto accionistas, estados financieros y balance general. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela a los folios 243 al 244 del expediente, copias simples de pagos de utilidades correspondiente a los años y 2010, en las mismas se evidencia la identificación de la demandada, identificación del actor, el cargo desempeñado y la suma a pagar al actor. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta operadora de justicia considera pertinente hacer las siguientes precisiones: como quiera que la parte actora en su libelo de demanda alega que la demandada de autos –según su dicho- conforma un grupo de económico o unidad económica con las sociedades mercantiles Constructora Pinmorsa; Inversiones Civiles Venezolanas, C.A.; Transporte Moreira, C.A.; Morcan Servicios, C.A., y Moran Transporte, C.A., consignando solo actas constitutivas de la demandada Lusoven, S.A., y de la empresa Inversiones Civiles Venezolanas, C.A.; pretendiendo con ello lograr por esta vía una declaratoria de Unidad Económica o Grupo Económico, que conlleve a que estas sociedades mercantiles puedan ser condenadas mediante sentencia firme, persiguiendo con ello que desde luego cualquiera de ellas pueda asumir la responsabilidad en el pago de los pasivos laborales que a tal efecto puedan ser condenados mediante esta acción en su favor. Sin embargo, en autos no se observa que de manera expresa se haya demandado al aludido Grupo Económico, sólo se evidencia que se demandó únicamente a la sociedad mercantil LUSOVEN, S.A., siendo ello así, este Tribunal no entrará a conocer sobre ese alegato. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente sociedad mercantil LUSOVEN, S.A., no compareció al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día 25 de mayo del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1.- Que el ciudadano PETTI RONALD BERMUDEZ SALAZAR, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21/03/08 hasta el 17/05/10; 2.- Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria; 3.- Que el ciudadano PETTI RONALD BERMUDEZ SALAZAR, mantuvo con la demandada un tiempo de servicio de
de dos (2) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días; 4.- Que el ciudadano PETTI RONALD BERMUDEZ SALAZAR, devengó un salario mensual al término de la relación de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/ 100 CENTIMOS (BS. 1.224,00; 5.- Que el ciudadano PETTI RONALD BERMUDEZ SALAZAR, desempeño el cargo de Vigilante para la empresa Lusoven, S.A., con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a sábado de 7:00 am a 3:00 pm.; Que el ciudadano PETTI RONALD BERMUDEZ SALAZAR, diariamente trabajaba 4 horas extraordinarias de manera permanente, tanto la nocturna como la diurna.
Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los siguientes conceptos laborales:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día veintiuno (21) de marzo de 2008 (21/03/08) y hasta su terminación el día diecisiete (17) de mayo de 2010 (17/05/10), es decir, la relación de trabajo fue de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 112 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, siendo la misma el 16,66 % del salario normal mensual, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 80,28; todo lo cual arroja una suma de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 7.691,72). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Normal Normal Utilid. Bono Integral x Mensual Acumul. % Intereses
Mensual Diario Vac. Diario Mes
Jul-08 1.436,10 47,87 7,98 0,93 56,78 5 283,88 283,88 20,30 4,80
Ago-08 1.419,20 47,31 7,88 0,92 56,11 5 280,54 564,42 20,09 9,45
Sep-08 1.707,40 56,91 9,48 1,11 67,50 5 337,51 901,93 19,68 14,79
Oct-08 1.760,68 58,69 9,78 1,14 69,61 5 348,04 1.249,97 19,82 20,65
Nov-08 1.760,68 58,69 9,78 1,14 69,61 5 348,04 1.598,01 20,24 26,95
Dic-08 1.365,92 45,53 7,59 0,89 54,00 5 270,01 1.868,02 19,65 30,59
Ene-09 1.405,88 46,86 7,81 0,91 55,58 5 277,91 2.145,92 19,76 35,34
Feb-09 1.405,88 46,86 7,81 0,91 55,58 5 277,91 2.423,83 19,98 40,36
Mar-09 2.128,74 70,96 11,82 1,58 84,36 5 421,78 2.845,61 19,74 46,81
Abr-09 1.521,37 50,71 8,45 1,13 60,29 5 301,44 3.147,05 18,77 49,23
May-09 1.878,35 62,61 10,43 1,39 74,43 5 372,17 3.519,22 18,77 55,05
Jun-09 1.590,93 53,03 8,83 1,18 63,04 5 315,22 3.834,44 17,56 56,11
Jul-09 1.547,24 51,57 8,59 1,15 61,31 5 306,57 4.141,01 17,26 59,56
Ago-09 1.971,55 65,72 10,95 1,46 78,13 5 390,64 4.531,65 17,04 64,35
Sep-09 1.720,18 57,34 9,55 1,27 68,17 5 340,83 4.872,48 16,58 67,32
Oct-09 2.066,50 68,88 11,48 1,53 81,89 5 409,45 5.281,93 17,62 77,56
Nov-09 1.653,20 55,11 9,18 1,22 65,51 5 327,56 5.609,49 17,05 79,70
Dic-09 1.733,83 57,79 9,63 1,28 68,71 5 343,54 5.953,02 16,97 84,19
Ene-10 1.653,20 55,11 9,18 1,22 65,51 5 327,56 6.280,58 16,74 87,61
Feb-10 1.832,27 61,08 10,18 1,36 72,61 5 363,04 6.643,62 16,65 92,18
Mar-10 2.325,98 77,53 12,92 1,94 92,39 7 646,72 7.290,34 16,44 99,88
Abr-10 2.021,04 67,37 11,22 1,68 80,28 5 401,38 7.691,72 16,23 104,03
TOTALES 112 7.691,72 7.691,72 1.206,49

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 7.691,72
INTERESES 1.206,49


INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de dos (02) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el 16,66 % del salario normal mensual y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 1.206,49). ASI SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010

Con respecto a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de dos (02) meses de vacaciones fraccionadas, incluido lo correspondiente a la fracción del bono vacacional, y tomando en consideración que el periodo laborado fue de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días y por cuanto el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, este beneficio deberá pagarse en proporción a los meses completos de servicio durante ese año y visto que la relación de trabajo finalizó por renuncia del actor, tal como se aprecia de las documentales aportadas por él, por lo que se debe tomar en consideración para efectos de las vacaciones fraccionadas del año en que termina la relación de trabajo, sólo un (01) mes.

En tal sentido, le corresponden al demandante por vacaciones fraccionadas, incluido lo correspondiente a la fracción del bono vacacional, la cantidad de 2 días, obtenido al tomar en consideración veinticuatro (24) días por año (24 / 12 x 1 = 2), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 67,37, todo lo cual arroja una suma total de CIENTO TEINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 134,74). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN
Con respecto a este concepto, reclama el accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo no le fueron cancelados, que la nómina de la empresa demandada es superior al número mínimo establecido por la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras vigente para ese entonces.

En ese sentido, establece artículo segundo (2º) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…".

De igual forma, establece el artículo tercero (3º) del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:
“Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la normativa legal y reglamentaria vigente para ese entonces, trascrita se desprende que el pago de este concepto procede en función a los días de prestación efectiva de servicio, es decir, por jornada efectiva laborada, para empresas del sector público o privado que tengan más de 20 trabajadores.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación concluye en la posibilidad de acordar el pago de sumas de dinero, en los casos en que la empresa no otorgue el beneficio durante la vigencia de la relación laboral, pues bajo esta circunstancia, puede transformarse dicha obligación en dinero, a pesar de que en el Parágrafo único de la referida ley se establece que, en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Pero a criterio de la Sala Social, el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, conlleva a transformar la obligación contenida en la ley en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimento que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras que duró la relación de trabajo, criterio plenamente acogido por esta sentenciadora.

Por todo lo precedentemente señalado, aunado al hecho de que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar se declara procedente el cobro del beneficio de alimentación realizado por el actor. Ahora bien, tomando en consideración que el periodo laborado fue desde 21/03/08 hasta el 17/05/10, es decir, dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, lo que equivale a 103 semanas laboradas, por lo que le corresponden al demandante la cantidad de 618 días (103 semanas x 6 días laborados = 618 días laborados), a razón de 0,35 % de la unidad tributaria, cuyo valor para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 65,00 cada una, tal como lo señala el actor, dando como resultado la cantidad de Bs. 22,75 por cada jornada laborada, todo lo cual arroja la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 14.059,50). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto, le corresponde al demandante el 16,66 % del salario normal de cada mes completo trabajado en el año 2010 hasta el 17/05/10, es decir, cuatro (04) meses completos, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda, y tomando en consideración que para efectos de determinar el salario aplicable en este beneficio se debe tomar en cuenta la correspondiente alícuota del bono vacacional, en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 1.379,40). ASI SE DECIDE.
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Mes Salario Salario Alic. Salario 16,66%
Mensual Normal Bono Normal Mensual
Diario Vac. Mensual
Ene-10 1.653,20 55,11 36,74 1.745,04 290,72
Feb-10 1.832,27 61,08 40,72 1.934,06 322,21
Mar-10 2.325,98 77,53 58,15 2.461,66 410,11
Abr-10 2.021,04 67,37 50,53 2.138,93 356,35
Total Acumulado Año 2010 8.279,69
Total Utilidades Fraccionadas año 2010 (16,66 %) 1.379,40
HORAS EXTRAORDINARIAS PAGADAS INCOMPLETAS

Con respecto a este concepto, reclama el actor una diferencia en el pago de horas extraordinarias semanales durante toda la relación laboral, y como puede verse tal reclamo efectuado por el actor por concepto de horas extraordinarias excede de manera exorbitante del límite legal permitido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga al trabajador, en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, a demostrar que las mismas fueron laboradas, aún cuando opere la admisión de los hechos, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extraordinarias.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar; y es criterio de la misma Sala, acogido por ésta juzgadora, al establecer que aun cuando las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, y tomando en consideración que de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende de los listines de pago la cancelación por parte de la empresa de todas y cada una de las horas extraordinarias reclamadas por el acto en su libelo de demanda, sin embargo, la demandada toma a los efectos del cálculo de este beneficio el salario básico diario desconociendo el mandato del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que las horas extraordinarias deben ser canceladas con el salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva, es por lo que efectivamente existe una diferencia en el pago de cada hora extraordinaria laborada por el accionante, todo lo cual arroja la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 8.695,13). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
HORAS EXTRAORDINARIAS
Salario Valor Valor Horas Monto Monto Dif.
Semana Diario Hora Hora Ext. Deveng. Pag. Horas
Normal Diurna Ext. Sem. Horas Horas Ext.
Sem. Normal Ext. Ext.
17/03 a 23/03/2008 12,165 1,74 2,607 15 39,10 57,60 0,00
24/03 a 30/03/2008 27,743 3,96 5,945 25 148,62 96,00 52,62
31/03 a 06/04/2008 27,743 3,96 5,945 25 148,62 96,00 52,62
07/04 a 13/04/2008 27,743 3,96 5,945 25 148,62 96,00 52,62
14/04 a 20/04/2008 27,743 3,96 5,945 25 148,62 96,00 52,62
21/04 a 27/04/2008 27,743 3,96 5,945 25 148,62 96,00 52,62
28/04 a 04/05/2008 31,160 4,45 6,677 25 166,93 96,00 70,93
05/05 a 11/05/2008 27,743 3,96 5,945 25 148,62 125,00 23,62
12/05 a 18/05/2008 47,355 6,77 10,148 25 253,69 125,00 128,69
19/05 a 25/05/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
26/05 a 01/06/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
02/06 a 08/06/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
09/06 a 15/06/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
16/06 a 22/06/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
23/06 a 29/06/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
30/06 a 06/07/2008 40,520 5,79 8,683 25 217,07 125,00 92,07
07/07 a 13/07/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
14/07 a 20/07/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
21/07 a 27/07/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
28/07 a 03/08/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
04/08 a 10/08/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
11/08 a 17/08/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
18/08 a 24/08/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
25/08 a 31/08/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
01/09 a 07/09/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
08/09 a 14/09/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
15/09 a 21/09/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
22/09 a 28/09/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
29/09 a 05/10/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
06/10 a 12/10/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
13/10 a 19/10/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
20/10 a 26/10/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
27/10 a 02/11/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
03/11 a 09/11/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
10/11 a 16/11/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
17/11 a 23/11/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
24/11 a 30/11/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
01/12 a 07/12/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
08/12 a 14/12/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
15/12 a 21/12/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
22/12 a 28/12/2008 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
29/12 a 04/01/2009 42,740 6,11 9,159 25 228,96 125,00 103,96
05/01 a 11/01/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
12/01 a 18/01/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
19/01 a 25/01/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
26/01 a 01/02/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
02/02 a 08/02/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
09/02 a 15/02/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
16/02 a 22/02/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
23/02 a 01/03/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
02/03 a 08/03/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
09/03 a 15/03/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
16/03 a 22/03/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
23/03 a 29/03/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
30/03 a 05/04/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
06/04 a 12/04/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
13/04 a 19/04/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
20/04 a 26/04/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 125,00 68,29
27/04 a 03/05/2009 36,080 5,15 7,731 25 193,29 137,50 55,79
04/05 a 10/05/2009 39,695 5,67 8,506 25 212,65 137,50 75,15
11/05 a 17/05/2009 39,695 5,67 8,506 25 212,65 137,50 75,15
18/05 a 24/05/2009 39,695 5,67 8,506 25 212,65 137,50 75,15
25/05 a 31/05/2009 39,695 5,67 8,506 25 212,65 137,50 75,15
01/06 a 07/06/2009 39,695 5,67 8,506 25 212,65 137,50 75,15
08/06 a 14/06/2009 39,695 5,67 8,506 25 212,65 137,50 75,15
15/06 a 21/06/2009 39,695 5,67 8,506 25 212,65 137,50 75,15
22/06 a 28/06/2009 39,695 5,67 8,506 25 212,65 137,50 75,15
29/06 a 05/07/2009 39,695 5,67 8,506 25 212,65 137,50 75,15
06/07 a 12/07/2009 47,052 6,72 10,083 25 252,06 137,50 114,56
13/07 a 19/07/2009 39,716 5,67 8,511 25 212,76 137,50 75,26
20/07 a 26/07/2009 39,716 5,67 8,511 25 212,76 137,50 75,26
27/07 a 02/08/2009 39,716 5,67 8,511 25 212,76 137,50 75,26
03/08 a 09/08/2009 39,716 5,67 8,511 25 212,76 137,50 75,26
10/08 a 16/08/2009 39,716 5,67 8,511 25 212,76 137,50 75,26
17/08 a 23/08/2009 39,716 5,67 8,511 25 212,76 137,50 75,26
24/08 a 30/08/2009 39,716 5,67 8,511 25 212,76 137,50 75,26
31/08 a 06/09/2009 39,716 5,67 8,511 25 212,76 137,50 75,26
07/09 a 13/09/2009 46,595 6,66 9,985 25 249,62 151,25 98,37
14/09 a 20/09/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
21/09 a 27/09/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
28/09 a 04/10/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
05/10 a 11/10/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
12/10 a 18/10/2009 54,838 7,83 11,751 25 293,78 151,25 142,53
19/10 a 25/10/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
26/10 a 01/11/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
02/11 a 08/11/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
09/11 a 15/11/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
16/11 a 22/11/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
23/11 a 29/11/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
30/11 a 06/12/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
07/12 a 13/12/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
14/12 a 20/12/2009 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
21/12 a 27/12/2009 49,050 7,01 10,511 25 262,77 151,25 111,52
28/12 a 03/01/2010 51,738 7,39 11,087 25 277,17 151,25 125,92
04/01 a 10/01/2010 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
11/01 a 17/01/2010 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
18/01 a 24/01/2010 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
25/01 a 31/01/2010 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
01/02 a 07/02/2010 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
08/02 a 14/02/2010 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
15/02 a 21/02/2010 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
22/02 a 28/02/2010 43,675 6,24 9,359 25 233,97 151,25 82,72
01/03 a 07/03/2010 48,043 6,86 10,295 25 257,37 166,25 91,12
08/03 a 14/03/2010 48,043 6,86 10,295 25 257,37 166,25 91,12
15/03 a 21/03/2010 48,043 6,86 10,295 25 257,37 166,25 91,12
22/03 a 28/03/2010 48,043 6,86 10,295 25 257,37 166,25 91,12
29/03 a 04/04/2010 48,043 6,86 10,295 25 257,37 166,25 91,12
05/04 a 11/04/2010 48,043 6,86 10,295 25 257,37 166,25 91,12
12/04 a 18/04/2010 48,043 6,86 10,295 25 257,37 166,25 91,12
19/04 a 25/04/2010 48,043 6,86 10,295 25 257,37 166,25 91,12
26/04 a 02/05/2010 56,913 8,13 12,196 25 304,89 166,25 138,64
03/05 a 09/05/2010 57,467 8,21 12,314 25 307,86 166,25 141,61
10/05 a 16/05/2010 55,250 7,89 11,839 25 295,98 166,25 129,73
TOTALES 8.695,13

BONO NOCTURNO PAGADO INCOMPLETO
Con respecto a este concepto, reclama el accionante que la empresa durante toda la relación de trabajo le canceló este beneficio tomando como base el salario básico diario, desconociendo el mandato del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que el bono nocturno debe ser cancelado con el salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva y estando en presencia de una presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar; y tomando en consideración que de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende de los listines de pago la cancelación por parte de la empresa del bono nocturno reclamado por el actor en su libelo de demanda, pero tomando para ello el salario básico diario y no el respectivo salario normal, es por lo que efectivamente existe una diferencia en el pago del bono nocturno laborado por el accionante, todo lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 4.592,13). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
BONO NOCTURNO
Salario Valor Horas Monto Monto Dif.
Semana Diario Hora Bono Deveng. Pag. Horas
Normal Diurna Noct. Bono Bono Bono
Sem. Normal Noct. Noct. Noct.
17/03 a 23/03/2008 19,840 2,83 15 63,771 11,55 52,22
24/03 a 30/03/2008 39,893 5,70 30 51,291 23,10 28,19
31/03 a 06/04/2008 39,893 5,70 30 51,291 23,10 28,19
07/04 a 13/04/2008 39,893 5,70 30 51,291 23,10 28,19
14/04 a 20/04/2008 39,893 5,70 30 51,291 23,10 28,19
21/04 a 27/04/2008 43,308 6,19 30 55,682 23,10 32,58
28/04 a 04/05/2008 43,310 6,19 30 55,684 23,10 32,58
05/05 a 11/05/2008 39,893 5,70 30 51,291 23,10 28,19
12/05 a 18/05/2008 58,355 8,34 30 75,028 30,00 45,03
19/05 a 25/05/2008 51,913 7,42 30 66,746 30,00 36,75
26/05 a 01/06/2008 51,913 7,42 30 66,746 30,00 36,75
02/06 a 08/06/2008 51,913 7,42 30 66,746 30,00 36,75
09/06 a 15/06/2008 51,913 7,42 30 66,746 30,00 36,75
16/06 a 22/06/2008 51,913 7,42 30 66,746 30,00 36,75
23/06 a 29/06/2008 51,913 7,42 30 66,746 30,00 36,75
30/06 a 06/07/2008 56,353 8,05 30 72,454 30,00 42,45
07/07 a 13/07/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
14/07 a 20/07/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
21/07 a 27/07/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
28/07 a 03/08/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
04/08 a 10/08/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
11/08 a 17/08/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
18/08 a 24/08/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
25/08 a 31/08/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
01/09 a 07/09/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
08/09 a 14/09/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
15/09 a 21/09/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
22/09 a 28/09/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
29/09 a 05/10/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
06/10 a 12/10/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
13/10 a 19/10/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
20/10 a 26/10/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
27/10 a 02/11/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
03/11 a 09/11/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
10/11 a 16/11/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
17/11 a 23/11/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
24/11 a 30/11/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
01/12 a 07/12/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
08/12 a 14/12/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
15/12 a 21/12/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
22/12 a 28/12/2008 56,353 8,05 30 66,746 30,00 36,75
29/12 a 04/01/2009 58,573 8,37 30 75,309 30,00 45,31
05/01 a 11/01/2009 58,573 8,37 30 66,746 30,00 36,75
12/01 a 18/01/2009 58,573 8,37 30 66,746 30,00 36,75
19/01 a 25/01/2009 58,573 8,37 30 66,746 30,00 36,75
26/01 a 01/02/2009 58,573 8,37 30 66,746 30,00 36,75
02/02 a 08/02/2009 58,573 8,37 30 66,746 30,00 36,75
09/02 a 15/02/2009 58,573 8,37 30 66,746 30,00 36,75
16/02 a 22/02/2009 58,573 8,37 30 66,746 30,00 36,75
23/02 a 01/03/2009 58,573 8,37 30 66,746 30,00 36,75
02/03 a 08/03/2009 58,573 8,37 30 66,746 30,00 36,75
09/03 a 15/03/2009 58,573 8,37 30 66,746 30,00 36,75
16/03 a 22/03/2009 58,573 8,37 30 66,746 30,00 36,75
23/03 a 29/03/2009 58,573 8,37 30 66,746 30,00 36,75
30/03 a 05/04/2009 53,997 7,71 30 69,424 30,00 39,42
06/04 a 12/04/2009 53,997 7,71 30 69,424 30,00 39,42
13/04 a 19/04/2009 53,997 7,71 30 69,424 30,00 39,42
20/04 a 26/04/2009 53,997 7,71 30 69,424 30,00 39,42
27/04 a 03/05/2009 53,997 7,71 30 69,424 30,00 39,42
04/05 a 10/05/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
11/05 a 17/05/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
18/05 a 24/05/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
25/05 a 31/05/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
01/06 a 07/06/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
08/06 a 14/06/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
15/06 a 21/06/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
22/06 a 28/06/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
29/06 a 05/07/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
06/07 a 12/07/2009 57,112 8,16 30 82,888 33,00 49,89
13/07 a 19/07/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
20/07 a 26/07/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
27/07 a 02/08/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
03/08 a 09/08/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
10/08 a 16/08/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
17/08 a 23/08/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
24/08 a 30/08/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
31/08 a 06/09/2009 57,112 8,16 30 73,429 33,00 40,43
07/09 a 13/09/2009 63,462 9,07 30 81,594 36,30 45,29
14/09 a 20/09/2009 60,452 8,64 30 77,839 36,30 41,54
21/09 a 27/09/2009 60,542 8,65 30 73,459 36,30 37,16
28/09 a 04/10/2009 62,833 8,98 30 81,594 36,30 45,29
05/10 a 11/10/2009 62,833 8,98 30 77,839 36,30 41,54
12/10 a 18/10/2009 73,997 10,57 30 77,839 36,30 41,54
19/10 a 25/10/2009 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
26/10 a 01/11/2009 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
02/11 a 08/11/2009 62,833 8,98 30 95,139 36,30 58,84
09/11 a 15/11/2009 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
16/11 a 22/11/2009 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
23/11 a 29/11/2009 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
30/11 a 06/12/2009 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
07/12 a 13/12/2009 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
14/12 a 20/12/2009 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
21/12 a 27/12/2009 68,208 9,74 30 87,696 36,30 51,40
28/12 a 03/01/2010 70,897 10,13 30 91,153 36,30 54,85
04/01 a 10/01/2010 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
11/01 a 17/01/2010 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
18/01 a 24/01/2010 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
25/01 a 31/01/2010 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
01/02 a 07/02/2010 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
08/02 a 14/02/2010 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
15/02 a 21/02/2010 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
22/02 a 28/02/2010 62,833 8,98 30 80,786 36,30 44,49
01/03 a 07/03/2010 66,602 9,51 30 85,631 39,90 45,73
08/03 a 14/03/2010 69,102 9,87 30 88,845 39,90 48,95
15/03 a 21/03/2010 69,102 9,87 30 88,845 39,90 48,95
22/03 a 28/03/2010 69,102 9,87 30 88,845 39,90 48,95
29/03 a 04/04/2010 69,102 9,87 30 88,845 39,90 48,95
05/04 a 11/04/2010 69,102 9,87 30 88,845 39,90 48,95
12/04 a 18/04/2010 69,102 9,87 30 88,845 39,90 48,95
19/04 a 25/04/2010 69,102 9,87 30 88,845 39,90 48,95
26/04 a 02/05/2010 77,972 11,14 30 100,249 39,90 60,35
03/05 a 09/05/2010 81,692 11,67 30 100,249 45,90 54,35
10/05 a 16/05/2010 79,475 11,35 30 100,249 45,90 54,35
TOTALES 4.592,13

DIAS DE DESCANSO LEGAL PAGADOS INCOMPLETO

De igual manera, reclama el accionante que la empresa durante toda la relación de trabajo le canceló el día de descanso semanal (legal), tomando como base el salario básico diario, desconociendo de esta manera el mandato del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que el día de descanso legal debe ser cancelado con el salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva y estando en presencia de una presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar; y tomando en consideración que de las pruebas aportadas por el demandante, se desprende de los listines de pago la cancelación por parte de la empresa de los días de descanso legal reclamados por el actor en su libelo de demanda, pero tomando para ello efectivamente el salario básico diario y no al respectivo salario normal, es por lo que efectivamente existe una diferencia en el pago de los días de descanso legal laborados por el accionante, todo lo cual arroja la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 3.239,98). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
DÍAS DE DESCANSO
Día Día Dif.
Semana Desc. Desc. No
Pag. Pag. Pag.

17/03 a 23/03/2008 20,48 30,24 9,76
24/03 a 30/03/2008 20,48 40,33 19,85
31/03 a 06/04/2008 20,48 40,33 19,85
07/04 a 13/04/2008 20,48 40,33 19,85
14/04 a 20/04/2008 20,48 40,33 19,85
21/04 a 27/04/2008 20,48 41,16 20,68
28/04 a 04/05/2008 20,48 41,16 20,68
05/05 a 11/05/2008 20,48 40,33 19,85
12/05 a 18/05/2008 26,64 63,75 37,11
19/05 a 25/05/2008 26,64 52,47 25,83
26/05 a 01/06/2008 26,64 52,47 25,83
02/06 a 08/06/2008 26,64 52,47 25,83
09/06 a 15/06/2008 26,64 52,47 25,83
16/06 a 22/06/2008 26,64 52,47 25,83
23/06 a 29/06/2008 26,64 59,73 33,09
30/06 a 06/07/2008 26,64 56,91 30,27
07/07 a 13/07/2008 26,64 52,47 25,83
14/07 a 20/07/2008 26,64 52,47 25,83
21/07 a 27/07/2008 26,64 52,47 25,83
28/07 a 03/08/2008 26,64 52,47 25,83
04/08 a 10/08/2008 26,64 52,47 25,83
11/08 a 17/08/2008 26,64 52,47 25,83
18/08 a 24/08/2008 26,64 52,47 25,83
25/08 a 31/08/2008 26,64 52,47 25,83
01/09 a 07/09/2008 26,64 52,47 25,83
08/09 a 14/09/2008 26,64 52,47 25,83
15/09 a 21/09/2008 26,64 52,47 25,83
22/09 a 28/09/2008 26,64 52,47 25,83
29/09 a 05/10/2008 26,64 52,47 25,83
06/10 a 12/10/2008 26,64 52,47 25,83
13/10 a 19/10/2008 26,64 61,35 34,71
20/10 a 26/10/2008 26,64 52,47 25,83
27/10 a 02/11/2008 26,64 52,47 25,83
03/11 a 09/11/2008 26,64 52,47 25,83
10/11 a 16/11/2008 26,64 52,47 25,83
17/11 a 23/11/2008 26,64 52,47 25,83
24/11 a 30/11/2008 26,64 52,47 25,83
01/12 a 07/12/2008 26,64 52,47 25,83
08/12 a 14/12/2008 26,64 52,47 25,83
15/12 a 21/12/2008 26,64 52,47 25,83
22/12 a 28/12/2008 26,64 52,47 25,83
29/12 a 04/01/2009 26,64 59,13 32,49
05/01 a 11/01/2009 26,64 52,47 25,83
12/01 a 18/01/2009 26,64 52,47 25,83
19/01 a 25/01/2009 26,64 52,47 25,83
26/01 a 01/02/2009 26,64 52,47 25,83
02/02 a 08/02/2009 26,64 52,47 25,83
09/02 a 15/02/2009 26,64 52,47 25,83
16/02 a 22/02/2009 26,64 52,47 25,83
23/02 a 01/03/2009 26,64 52,47 25,83
02/03 a 08/03/2009 26,64 52,47 25,83
09/03 a 15/03/2009 26,64 52,47 25,83
16/03 a 22/03/2009 26,64 52,47 25,83
23/03 a 29/03/2009 26,64 52,47 25,83
30/03 a 05/04/2009 26,64 52,47 25,83
06/04 a 12/04/2009 26,64 52,47 25,83
13/04 a 19/04/2009 26,64 52,47 25,83
20/04 a 26/04/2009 26,64 52,47 25,83
27/04 a 03/05/2009 29,31 52,47 23,16
04/05 a 10/05/2009 29,31 57,64 28,33
11/05 a 17/05/2009 29,31 57,64 28,33
18/05 a 24/05/2009 29,31 57,64 28,33
25/05 a 31/05/2009 29,31 57,64 28,33
01/06 a 07/06/2009 29,31 57,64 28,33
08/06 a 14/06/2009 29,31 57,64 28,33
15/06 a 21/06/2009 29,31 57,64 28,33
22/06 a 28/06/2009 29,31 57,64 28,33
29/06 a 05/07/2009 29,31 57,64 28,33
06/07 a 12/07/2009 29,31 65,08 35,77
13/07 a 19/07/2009 29,31 57,75 28,44
20/07 a 26/07/2009 29,31 65,08 35,77
27/07 a 02/08/2009 29,31 57,75 28,44
03/08 a 09/08/2009 29,31 57,75 28,44
10/08 a 16/08/2009 29,31 57,75 28,44
17/08 a 23/08/2009 29,31 57,75 28,44
24/08 a 30/08/2009 29,31 57,75 28,44
31/08 a 06/09/2009 29,31 57,75 28,44
07/09 a 13/09/2009 32,35 66,43 34,08
14/09 a 20/09/2009 32,35 63,51 31,16
21/09 a 27/09/2009 32,35 63,51 31,16
28/09 a 04/10/2009 32,35 63,51 31,16
05/10 a 11/10/2009 32,35 63,51 31,16
12/10 a 18/10/2009 32,35 63,51 31,16
19/10 a 25/10/2009 32,35 63,51 31,16
26/10 a 01/11/2009 32,35 63,51 31,16
02/11 a 08/11/2009 32,35 63,51 31,16
09/11 a 15/11/2009 32,35 63,51 31,16
16/11 a 22/11/2009 32,35 63,51 31,16
23/11 a 29/11/2009 32,35 63,51 31,16
30/11 a 06/12/2009 32,35 63,51 31,16
07/12 a 13/12/2009 32,35 63,51 31,16
14/12 a 20/12/2009 32,35 63,51 31,16
21/12 a 27/12/2009 32,35 68,88 36,53
28/12 a 03/01/2010 32,35 71,57 39,22
04/01 a 10/01/2010 32,35 63,51 31,16
11/01 a 17/01/2010 32,35 63,51 31,16
18/01 a 24/01/2010 32,35 63,51 31,16
25/01 a 31/01/2010 32,35 63,51 31,16
01/02 a 07/02/2010 32,35 63,51 31,16
08/02 a 14/02/2010 32,35 63,51 31,16
15/02 a 21/02/2010 32,35 79,63 47,28
22/02 a 28/02/2010 32,35 63,51 31,16
01/03 a 07/03/2010 35,48 69,84 34,36
08/03 a 14/03/2010 35,48 69,84 34,36
15/03 a 21/03/2010 35,48 69,84 34,36
22/03 a 28/03/2010 35,48 69,84 34,36
29/03 a 04/04/2010 35,48 69,84 34,36
05/04 a 11/04/2010 35,48 69,84 34,36
12/04 a 18/04/2010 35,48 69,84 34,36
19/04 a 25/04/2010 35,48 69,84 34,36
26/04 a 02/05/2010 35,48 78,71 43,23
03/05 a 09/05/2010 40,80 82,54 41,74
10/05 a 16/05/2010 40,80 80,32 39,52
TOTALES 3.239,98

De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores ascienden a la cantidad total de CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 40.999,09), a cuyo monto se le debe deducir la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (BS. 6.888, 98) pagados por la empresa al término de la relación laboral como finiquito por el pago al actor de sus prestaciones sociales, tal como fue señalado por el propio demandante en su escrito de demanda; de donde se deduce que existe una diferencia de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (BS. 34.110,11), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil LUSOVEN, S.A., al accionante por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.-

De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2010 (17/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2010 (17/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PETTI RONALD BERMUDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.025.636, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la sociedad mercantil LUSOVEN, S.A.., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (BS. 34.110,11), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2010 (17/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2010 (17/05/10),, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil once (31/05/11), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. YURITZZA PARRA.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. YURIZZA PARRA