REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 17 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ACTA DE MEDIACION LABORAL
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000974
PARTE ACTORA: BELKYS CAROLINA DONQUIZ TOVAR
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, RAMON E. ROSSI
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 17 de marzo de 2011, siendo las 3:20 P.M. comparece el abogado ASCANIO ORTEGA JOSE inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.382, apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DONQUIZ TOVAR, titular de la cédula N° 8.964.428, demandante en el presente juicio, igualmente comparecen los abogados FREDDY GONZALEZ QUIJADA y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.208 y 67.852, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la demandada de autos: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), compañía domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social se acordó en asamblea ordinaria de accionistas de fecha 25 de septiembre de 2000, la cual quedó registrada en la mencionada oficina de registro en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, tomo 223-A-Sgdo., cuya última reforma integral de su documento constitutivo-estatutario fue acordada según se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de octubre de 2000, la cual quedó registrada en la mencionada oficina de Registro con fecha 18 de julio de 2002, bajo el No. 47, tomo 106-A-Sgdo., compañía a su vez cesionaria a título universal de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de junio de 1998 e inscrita en el antes referido Registro Mercantil en fecha 17-08-1998, bajo el No. 36, Tomo 354-A-Sgdo; con la compañía que se describe a continuación: GOLDEN CUP SABORES Y MARCAS, C.A., que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 24-08-1993, bajo el No. 37, Tomo 100-A-Sgdo., fusionada según consta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30-06-1998 e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 14-08-1998 bajo el No. 34, tomo 354-A-Sgdo, igualmente, siendo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., compañía cesionaria a título universal de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en asamblea extraordinaria de accionistas del 21-06-2000 e inscrito en el mismo Registro Mercantil el 29-06-2000, bajo el No. 60, tomo 152-A-Sgdo., con las compañías que se describen a continuación: A) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES, PRESANDES, C.A., compañía que estuvo originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-11-1997, bajo el No. 7, tomo 294-A-Pro., fusionada según consta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21-06-2000 e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-06-2000, bajo el No. 69, tomo 110-A-Pro; B) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A., compañía que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-12-1993, bajo el No. 55, tomo 149-A-Sgdo., fusionada según consta de asamblea extraordinaria celebrada el 21 de junio de 2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29-06-2000, bajo el No. 63, tomo 152-A-Sgdo.; C) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DEL ZULIA, PRESAZULIA, C.A., compañía que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-08-1998, bajo el No. 59, tomo 213-A-Pro., fusionada según consta de asamblea extraordinaria celebrada el 21-06-2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27-06-2000, bajo el No. 68, Tomo 110-A-Pro., D) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A., compañía que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-12-1993, bajo el No. 46, tomo 149-A-Sgdo., fusionada según consta de asamblea extraordinaria de accionistas del 21-06-2000 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 29-06-2000, bajo el No. 67, Tomo 152-A-Pro., carácter nuestro que se evidencia de instrumento poder que tenemos otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador el 18 de agosto de 2008, autenticado bajo el Nº 70, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, dándose así inicio a la audiencia especial solicitada por las partes. En este estado, toma la palabra la parte demandada, ciudadanos Dr. FREDDY GONZALEZ QUIJADA y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en IPSA bajo los Nros. 80.208 y 67.852, respectivamente, procediendo con el carácter de co-apoderados de la sociedad mercantil denominada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. quien expone lo siguiente: con el fin de dar por terminada la presente causa, OFREZCO a la ciudadana BELKYS CAROLINA DONQUIZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.964.428, legalmente representada por el Dr. José Gregorio Ascanio Ortega, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.090 e inscrito en el Inpreabogado Nº 132.382, lo siguiente: Primero: la cantidad total y única de ciento noventa y dos mil bolívares fuertes con 00/céntimos (Bs. F 192.000,00), a través de cheque No. 00881420, del Banco Provincial S.A. Banco Universal, de fecha 15 de marzo de 2011, girado a nombre de la trabajadora demandante (BELKYS CAROLINA DONQUIZ TOVAR) con la mención “no endosable”, por la totalidad de los conceptos que fueron acá demandados y posteriormente condenados pagar en este juicio, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores, por lo que dicho pago cubre la totalidad de los conceptos que fueron condenados pagar en el presente juicio, incluidos los costos y costas del mismo. Segundo: Seguidamente LA TRABAJADORA, acá representada por su apoderado con facultad especial para celebrar este tipo de actos de autocomposición procesal en el poder que obra en los autos, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix el 15-08-2008, bajo el No. 16, Tomo 144, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicho despacho notarial y que obra en los autos, expone: “Formalmente, a nombre de mi mandante (BELKYS CAROLINA DONQUIZ TOVAR) acepto el pago propuesto y recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción y a satisfacción de mi mandante, el cheque girado a su nombre y dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que por mí fueron demandados y los que fueron condenados a pagar en las instancias de este juicio, referidos a diferencias de prestaciones sociales, sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, así como el disfrute de éste beneficio, utilidades, utilidades fraccionadas, incidencias de comisiones en días de descanso y feriados, trabajados o no, incidencia del incentivo de pago de vehículo en los días de descanso y feriados trabajados o no y cualquier otro concepto no especificado en el escrito libelar y en las decisiones dictadas en el presente juicio, como serían la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses compensatorios y de mora, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diferencia en el pago de salario con respecto al fijado por el Ejecutivo Nacional, corrección monetaria o indexación, así como por cualquier otro concepto no expresamente determinado, incluyendo los costos y costas del presente juicio, por lo que con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados y acá condenados, no quedando a deber nada a mi mandante por ningún concepto. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación a sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes pasan a firmar:
La Juez 5º de S. M. E.,
Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ
El apoderado judicial de la parte demandada,
El apoderado judicial de la parte demandante,
La Secretaria,
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