REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5to.) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Mayo de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001207
ASUNTO : FP11-L-2010-001207
Vista la solicitud hecha en fecha 12 de Mayo de 2011 por el ciudadano MARIO CASTRO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita de conformidad con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como medida cautelar innominada, la revocatoria de la solvencia Laboral a la transnacional Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A,, este Tribunal NIEGA la medida requerida por cuanto no se cumplen con los requisitos de Ley para su procedencia, pues no existe en los autos prueba alguna que demuestre fehacientemente que puede quedar ilusoria la pretensión del actor por la imposibilidad de realizar la ejecución de un posible fallo a su favor . En efecto, en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral, que a la letra dice así:
“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. En ese sentido, este Tribunal pudo verificar que en el caso que nos ocupa existe la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, que según la doctrina nacional radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal, que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar. En caso bajo estudio, como se dijo antes, no encontró este Tribunal prueba alguna de la parte actora que permitiera evidenciar que efectivamente existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclaman las demandantes de autos, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la empresa demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En razón de ello, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se pudo constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida.
Sin embargo, como se dijo antes, no consta en los autos pruebas fehacientes que demuestren tales circunstancias, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que negar la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
La juez QUINTA (5TA) SME.
Abg. Arlinys Medrano Rodríguez. :
El secretario de sala
Abog: Ronald Aurelio Guerra G.
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