REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000049
ASUNTO : FP11-O-2011-000049

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano SAMUEL JOSÈ MORILLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.206.344.-
ABOGADO ASISTENTE: JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, Abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.658.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PLAY BOY NIGHTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita bajo el número 48, Tomo 44 A-Pro de fecha 23/12/2002, siendo la última modificación en fecha 02 de octubre de 2009, quedando asentada bajo el Nro. 75 A Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Los ciudadanos EDUARDO ÁVILA y CARLOS AVALO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.516 y 32.414 respectivamente.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


II
ANTECEDENTE

Este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2011 le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por ciudadano SAMUEL JOSÈ MORILLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.206.344 debidamente asistido por la Profesional del derecho JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, Abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.658, contra la presunta negativa de la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A., de acatar la Resolución Administrativa Nº 2009-665, de fecha 28 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

En fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la presente acción de amparo constitucional, conforme al articulo 27 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A., y a la Fiscalía del Ministerio Público. Compareciendo al acto, la parte accionante; el ciudadano EDUARDO ÁVILA de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 106.516, parte presunta agraviante y la representación del Ministerio Público en la persona del abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA en su carácter de Fiscal Titular 16 con Competencia Nacional en materia Constitucional y Administrativo. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor del Pueblo.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 11 de Mayo de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

(Omisis..)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.


En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano SAMUEL JOSÉ MORILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.206.344; en contra de la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A. Así se establece.

IV
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

La parte accionante fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:

Aduce el quejoso que “… mi representado comenzó a prestar servicios para la empresa PLAY BPY NIGHTS, C.A., en fecha 21 de junio de 2007 desempeñando el cardo de portero, y devengando un salario de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.240,00) en el horario de lunes a Domingo y en fecha 17 de octubre del año 2009 la representación de la demandada procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE.. (sic).
Alega el accionante que “…se desarrolló el Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar.. Que el Organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRAIVA Nº 2009-665 de fecha 28 de diciembre de 2009, CON LUGAR la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos..(sic).

Aduce que “…a lo fines de ejecutar la EJECUCIÒN FORZOSA de la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÌDOS, fue atendido por el ciudadano Jhon Alexander Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 17.209.318 en su condición de encargado de las laves … (sic).

Señala el accionante que “…en fecha 14 de enero del año 2001 Providencia Administrativa Nº SS-2011-00003 declarando INFRACTOR a la Sociedad Mercantil PLAY BOY NIGHTS, C.A ..(sic).

Solicita el quejoso, que “…el presente escrito de solicitud de Amparo Constitucional sea admitido y declarado con lugar en la definitiva..(sic).

Para Decidir con relación a la presente acción de amparo, este Tribunal observa lo siguiente:
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante ratifica todo y cada uno el contenido del escrito libelar de amparo. Solicita se declare con lugar la pretensión de acción de amparo constitucional.
La representación judicial de la parte accionada alegó que parte accionante renunció al cargo que ejercía para su representada, así mismo que recibió la liquidación y adelanto de las prestaciones sociales.
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona del abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA en su carácter de Fiscal Titular 16 con Competencia Nacional en materia Constitucional y Administrativo, alegó que en el presente caso se dan los presupuestos legales contenidos en la sentencia caso: Guardianes Vigiman, así mismo alegó el contenido de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentando sus alegatos en que sea diferida la audiencia por un lapso de 48 horas a los fines establecer la verdad con respecto a las documentales consignadas por la parte accionada.

VII
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Accionante:
A-) Documentales:
1.- Copia Certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 051-2009-01-01572. Cursante a los folios 11 al 90 del expediente). Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La parte accionante ratifica el contenido de las mismas. La parte accionada no hizo observación. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

Pruebas de la Parte Accionada:
A-) Documentales:

1) En original de documento intitulado “carta de renuncia” de fecha 09 de octubre de 2009 emitido por el ciudadano SAMUEL MORILLO a favor de la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A., cursante al folio 114 del expediente, la cual constituye documento privado, la parte accionante desconoció el contenido y firma de la referida documental. La parte accionada promovente no hizo observación. En este sentido este Tribunal debe señalar que la parte accionante al desconocer en contenido y firma el documento, tocaba a la parte quien lo produjo el instrumento probar su autenticidad, quien en la oportunidad procesal no lo hizo, quedando de esta manera impugnada dicha documental, todo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual hace una remisión a las normas procesales en vigor. Mas sin embargo, la referida instrumental no aporta nada a la presente causa en la que se ventila con ocasión a la acción de amparo constitucional, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.-
2) En original de documento intitulado “Recibo de adelanto de prestaciones sociales” de fecha 08 de diciembre de 2008 emanada de la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A., a favor del ciudadano SAMUEL MORILLO, cursante al folio 115 del expediente, la cual constituye documento privado, la parte accionante desconoció el contenido y firma de la referida documental. La parte accionada promovente no hizo observación. En este sentido este Tribunal debe señalar que la parte accionante al desconocer en contenido y firma el documento, tocaba a la parte quien lo produjo el instrumento probar su autenticidad, quien en la oportunidad procesal no lo hizo, quedando de esta manera impugnada dicha documental, todo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual hace una remisión a las normas procesales en vigor. Mas sin embargo, la referida instrumental no aporta nada a la presente causa en la que se ventila con ocasión a la acción de amparo constitucional, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.-

3) En original de documento intitulado “Recibo de adelanto de prestaciones sociales” de fecha 13 de octubre de 2009 emanada de la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A., a favor del ciudadano SAMUEL MORILLO, cursante al folio 116 del expediente, la cual constituye documento privado, la parte accionante desconoció el contenido y firma de la referida documental. La parte accionada promovente no hizo observación. En este sentido este Tribunal debe señalar que la parte accionante al desconocer en contenido y firma el documento, tocaba a la parte quien lo produjo el instrumento probar su autenticidad, quien en la oportunidad procesal no lo hizo, quedando de esta manera impugnada dicha documental, todo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual hace una remisión a las normas procesales en vigor. Mas sin embargo, la referida instrumental no aporta nada a la presente causa en la que se ventila con ocasión a la acción de amparo constitucional, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.-
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Con relación a lo alegado por la representación del Ministerio Público quien esgrimió el contenido de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentando sus alegatos en que sea diferida la audiencia por un lapso de 48 horas a los fines establecer la verdad con respecto a las documentales consignadas por la parte accionada. Con respeto a lo solicitado, este Tribunal actuando en Sede Constitucional negó lo solicitado, por cuanto que en la oportunidad procesal la parte accionante en la oportunidad del control de la prueba referidas a las documentales presentadas por la parte accionante, fueron desconocidas el contenido y firma, mas sin embargo, la parte accionada promovente no hizo observación alguna, en este sentido la parte accionante desconoció en contenido y firma las documentales, correspondiendo a la parte quien lo produjo los instrumentos probar su autenticidad, quien en la oportunidad procesal no lo hizo, quedando de esta manera impugnada dicha documental, todo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual hace una remisión a las normas procesales en vigor. Mas sin embargo, la referida instrumental no aporta nada a la presente causa en la que se ventila con ocasión a la acción de amparo constitucional. Así se decide.-

En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil PLAY BOY NIGHTS, C.A., de cumplir la Resolución Administrativa Nº 2009¬-665, dictada en fecha 28 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cual le ordenó Reengancharlos a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” .(Subrayado del Tribunal).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 051-2009-01-01572. Cursante a los folios 11 al 90 del expediente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente:
1) Consta copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 2009-665, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha, dictada en fecha 28 de diciembre de 2009. (Folios 91 al 93 del expediente.)
2) Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa. (Folio 95 del expediente.)
3) No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa.
4) Este Órgano Jurisdiccional observa de una revisión del acto administrativo cuya ejecución de requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional.
5) Consta Acta de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa. (Folios 47 al 52 del expediente).
6) Se evidencia providencia administrativa Nº SS-2011-00003, en la cual se declaró INFRACTOR a la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A., (Folios 78 al 88 del expediente.)
7) Que la misma fue notificada de dicha Providencia, mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. (Folio 87 del expediente).
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del ciudadano SAMUEL JOSÈ MORILLO HERNANDEZ, accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo incoado por el ciudadano SAMUEL JOSÈ MORILLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.206.344; en contra de la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2010¬-0462 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 04 de junio de 2010, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al ciudadano SAMUEL JOSÈ MORILLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.206.344; y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano SAMUEL JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.206.344; en contra de la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A. Y así se establece.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante PLAY BOY NIGHTS, C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa Nº 2009¬-665 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 28 de Diciembre de 2009, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador SAMUEL JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.206.344; y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. Y así se establece.
TERCERO: Se ordena a la agraviante PLAY BOY NIGHTS, C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo. Y así se establece.
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo. Y así se establece.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco de la tarde (02: 05 P.M)
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.