REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de mayo de Dos Mil Once (2011)
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000107
ASUNTO : FP11-N-2011-000107

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: La ciudadana HECMAR PATRICIA RAUSEO MUÑOZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.542.231.-
APODERADA JUDICIAL: La Profesional del Derecho ciudadana NORELIS PAGOLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.773.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-


II
ANTECEDENTE

En fecha 28 de Marzo de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana NORELIS PAGOLA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HECMAR PATRICIA RAUSEO MUÑOZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.542.231, en contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ, en el expediente administrativo signado con el Nº 074-2010-01-00207.

En fecha 29 de marzo de 2001, la presente demanda fue sorteada primeramente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que mediante interlocutoria de fecha 1º de Abril de 2011 el referido Juzgado, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a los órganos jurisdiccionales del Trabajo de esta localidad con competencia en fase de sustanciación, mediación y ejecución.

Que nuevamente la demanda fue sorteada correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y que mediante interlocutoria de fecha 25 de Abril de 2011 el referido Juzgado, se declaró incompetente funcionalmente para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a los órganos jurisdiccionales del Trabajo de esta localidad con competencia en fase de juicio.

Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles de haber recibido las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

III
DE LA COMPETENCIA

El presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis..)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo anteriormente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.


En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).


De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.


Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.


De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.


En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, contenida en la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de Agosto de 2010, que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ, en el expediente administrativo signado con el Nº 074-2010-01-00207.

Ahora bien, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la pretensión de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de Septiembre de 2010, que dispone que el conocimiento de los recursos de nulidad corresponde a este órgano jurisdiccional; se acepta la competencia funcional atribuida por el referido Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento, considera este juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Al respecto quien sentencia debe hacer las siguientes ilustraciones de carácter pedagógico, a los fines de establecer las diferencias entre dos instituciones jurídicas como son la prescripción de la acción y la caducidad de la acción, por consiguiente hay caducidad de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
La caducidad se distingue de la prescripción por las siguientes razones: 1) Mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación, mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva. 2) La caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho, mientras que en la prescripción el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse. 3) La prescripción liberativa es un derecho de la parte que lo ha adquirido y puede por consiguiente, hacerlo valer o renunciar a él, mientras que la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; la prescripción es renunciable en forma expresa o tácita, la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio. 4) La prescripción es susceptible de interrupción hasta de suspensión, mientras que la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.

Ahora bien, la parte recurrente expone en su libelo al analizar la admisibilidad de la pretensión nulificatoria, específicamente en el Capítulo Segundo; que la interesada fue notificada de la providencia recurrida el 28 de Septiembre de 2010 y que por tanto no ha transcurrido el lapso de caducidad en cuestión.

No obstante lo anterior, al revisar este Juzgador la copia certificada del acto recurrido consignado con la demanda, al folio 24 del expediente se evidencia oficio Nº 2010 0407 dirigido a la recurrente, recibido por ésta en fecha 28 de Septiembre de 2010, teniendo quien suscribe como cierta esta fecha de notificación del acto que hoy se impugna, por lo que debe entenderse que a partir de ese momento estaba formalmente notificada del mismo y así, lo tiene establecido este Juzgador.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Cursivas y subrayados añadidos).

En cuanto a la figura jurídica de la caducidad, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; (caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS):

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Ahora bien, en el caso de autos, evidencia este Juzgador, que la recurrente en su libelo indicó que en fecha 28 de Septiembre de 2010, fue notificada de la providencia administrativa cuya nulidad solicita, por lo que transcurrió desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 29 de Marzo de 2011), la cantidad de ciento ochenta y dos (182) días, lo cual excede el término contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como quiera que el último día del lapso, es decir, el día 180 correspondió a un día no hábil como lo fue el domingo 27 de marzo de 2011; la recurrente debió interponer la demanda máxime el primer día hábil siguiente, es decir, el día lunes 28 de marzo de 2011 (ad peddem literae del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil); y no el día 29 de marzo de 2011, tal como se evidencia de autos, razón por la cual, resulta forzoso declara que se perfeccionó irrestrictamente de esa forma el supuesto de la caducidad en el caso de autos, contemplada en el artículo 35 ejusdem, en consecuencia, debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la ciudadana HECMAR PATRICIA RAUSEO MUÑOZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.542.231, a través de su apoderada judicial abogada NORELIS PAGOLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, en contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ, en el expediente administrativo signado con el Nº 074-2010-01-00207. Así se decide.-

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11: 45 A.M)
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.