REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, dos (02) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000016
ASUNTO : FP11-O-2011-000016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: La ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.583.-
APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos JOSÉ DE ABREU y JAO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.739 y 91.883 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 50, Tomo A-Nro. 20, siendo la última modificación de fecha 27 de junio de 2006 bajo el Nro. 6, tomo 31-A-Pro, del 10 de junio de 2008.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Los ciudadanos JESUS QUIJADA y VIOLET ISMAEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.538 y 107.464 respectivamente.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTE
Este Juzgado en fecha 21 de enero de 2011 le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.583, debidamente asistida por el Profesional del derecho JOSÉ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.739, contra la presunta negativa de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., de acatar la Resolución Administrativa Nº 2010-0482, dictada en fecha 21 de junio del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 51, 89, 92, 93, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 6, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:
En fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la presente acción de amparo constitucional, conforme al articulo 27 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., la Fiscalía del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. Compareciendo al acto, la parte accionante; los ciudadanos JESUS QUIJADA y VIOLET ISMAEL de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.538 y 107.464 respectivamente, parte presunta agraviante y la representación del Ministerio Público en la persona de la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ en su carácter de Fiscal 33 con Competencia Nacional en materia Constitucional y Administrativo. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor del Pueblo.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 27 de Abril de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
(Omisis..)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.583; en contra de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A. Así se establece.
IV
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La parte accionante fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:
Aduce la quejosa que en fecha 26 de junio de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., desempeñando el cargo de “Azafata y delegada sindical, devengando una remuneración de Bs. 1.113,00 mensuales, cumpliendo un horario desde las 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a domingo. Que en fecha 14 de marzo de 2010 después de cinco (5) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días ininterrumpido, fue despedida injustificadamente, no obstante para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial número 7.154, según Gaceta Oficial número 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Que compareció ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 2010, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo decidida la referida solicitud en fecha 21 de junio de 2010. Que agotadas las fases del procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa número 2010-0482, declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que ante el incumplimiento del acto administrativo por parte de la accionada, se dictó auto de ejecución forzosa en fecha 07 de julio de 2010, trasladándose un funcionario designado por la Inspectorìa del trabajo, lo cual se materializó el 16 de julio de 2010, que la ciudadana CRISTELIA FIGUEROA manifestó que no aceptaban el reenganche y que se acogían a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la presunta agraviante fue multada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dicha multa fue impuesta en el proceso de Sanción aperturado en fecha 20 de julio de 2010, siendo declarada infractor mediante Providencia Administrativa de fecha 25 de agosto de 2010, que el ente administrativo emitió las planillas correspondientes y fue debidamente notificada de la multa a la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., en fecha 26 de agosto de 2010.
Solicita la quejosa, que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y declarada con lugar.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante ratifica todo y cada uno el contenido del escrito libelar de amparo. Solicita se declare con lugar la pretensión de acción de amparo constitucional.
La representación judicial de la parte accionada alegó que sea declarada sin lugar la acción de amparo por cuanto no se agoto con el procedimiento administrativo, que existe vicio en la notificación, que no consta la ejecución voluntaria. Que no consta el hecho del despido. Que el inspector del Trabajo omitió los medios probatorios. Que existe violación al debido proceso.
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ en su carácter de Fiscal 33 con Competencia Nacional en materia Constitucional y Administrativo, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo, alegando que no existe violación al derecho a la defensa, que la accionada no ha cumplido con la Providencia Administrativa, finalmente esgrimió que se cumple con todos los preceptos y requisitos exigidos en la sentencia caso: Guardianes Vigiman.
VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Accionante:
A-) Documentales:
1.- Copia Certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-00320. Cursante a los folios 06 al 124 del expediente). Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La parte accionante ratifica el contenido de las mismas. La parte accionada hizo observación a las mismas. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.
Pruebas de la Parte Accionada:
A-) Documentales:
1) La parte accionada consignó en la audiencia de acción de amparo, Convención Colectiva de trabajo de la empresa RORAIMA INN BINGON & HOTEL, C.A., la cual cursa al folio 161 del expediente. En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, en consecuencia se niega la misma e improcedente conforme al principio”iura novit curia”. Así se decide.-
2) Con relación a la documental referida a comunicación de fecha 02 de marzo de 2009 consignada por la accionada en la audiencia de acción de amparo, cursante a los folios 159 y 160 del expediente, este Tribunal la considera impertinente e inoficioso por cuanto que no aporta nada en el presente caso para la resolución de la presente acción, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.-
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., de cumplir la Resolución Administrativa Nº 2010¬-0482, dictada en fecha 21 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cual le ordenó Reengancharlos a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” .(Subrayado del Tribunal).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 051-2010-01-00320. Cursante a los folios 06 al 124 del expediente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente:
1) Consta copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 2010-0482, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha, dictada en fecha 21 de junio de 2010. (Folios 40 al 44 del expediente.)
2) Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa. (Folio 47 del expediente.)
3) No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa.
4) Este Órgano Jurisdiccional observa de una revisión del acto administrativo cuya ejecución de requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional.
5) Consta Acta de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa. (Folios 87 al 91 del expediente).
6) Se evidencia providencia administrativa Nº SS-2010-1414, en la cual se declaró INFRACTOR a la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., (Folios 111 al 114 del expediente.)
7) Que la misma fue notificada de dicha Providencia, mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 119 del expediente).
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo incoado por la ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.583; en contra de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2010¬-0462 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 04 de junio de 2010, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.583; y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.994.583; en contra de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A. Y así se establece.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa Nº 2010¬-0482 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 21 de junio de 2010, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.994.583; y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. Y así se establece.
TERCERO: Se ordena a la agraviante RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo. Y así se establece.
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo. Y así se establece.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09: 45 A.M)
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
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