REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de Mayo de 2011
200º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2009-001626
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO FIGUEIRA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.437.956.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: TOMÁS RAMÓN e ISRRAEL JOSÉ BOLÍVAR Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.890 y 99.224 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL GUAYANA. F.P., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 160, Folios Vto., 151 al 153 de fecha 25 de agosto de 1980.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: ROBERT AVILA FIGUERA y LINETT AVILA AVENDAÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.609 y 58.664 respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Enero de 2011 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se aboca a la presente causa, ordenando a notificar a las partes. Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2011 tuvo lugar la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales como Encargado para el ciudadano JUAN CARLOS CABRAL, representante legal del fondo de comercio denominado HOTEL GUAYANA, en horario comprendido de 7 AM a 9 PM, devengando un salario básico la cantidad de Bs. 1.400, 00 mensuales, mas el 10% de comisiones sobre las ventas diarias.
Aduce que en el desarrollo de sus actividades como encargado, estuvo ejerciendo sus funciones durante seis (6) años, cuatro meses y seis (6) días, hasta el día nueve (9) de abril de 2009, fecha esta última en que la empresa le comunica de manera verbal que hasta ese día prestaría sus servicios personales para la empresa de manera unilateral, despido injustificado.
Solicita el pago de los siguientes conceptos:
1.) Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
2.) Intereses sobre prestaciones sociales.
2.) Vacaciones.
4.) Bono Vacacional vencidas y no disfrutada.
5.) Bono Vacacional Fraccionadas.
6.) Utilidades.
7.) Horas Extras Nocturnas.
8.) Horas Extraordinarias Diurnas.
9.) Feriados trabajados y no pagados
Que el total de las cantidades adeudas a la trabajadora es por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS de (Bs. 219.556,54), mas los intereses y corrección monetaria.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO FIGUEIRA contra el ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES BURACO, HOTEL GUAYANA. Alega que el ciudadano ALBERTO FIGUEIRA trabajó prestando servicios personales al ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES BURACO para el HOTEL GUAYANA, alega que no es cierto que haya sido como encargado del Fondo de Comercio denominado HOTEL GUAYANA, ni tampoco en horario de 7 AM a 9 PM, que su horario era de 7 PM a 3 PM, en forma diaria y consecutiva los días desde el lunes hasta el viernes de cada semana.
Que si es cierto que el último salario básico devengado por el actor era la cantidad de Bs. 1.400,00 mensuales, niega rechaza y contradice que cobraba 10% de comisiones sobra las ventas diarias.
Que no es cierto y rechaza que el actor haya prestado sus servicios hasta el día nueve (9) de abril del año 2009, en virtud de que en fecha 28 de septiembre de 2009 el trabajador manifiesta a la empresa HOTEL GUAYANA su renuncia irrevocable. Que no es incierto que haya sido despedido en forma injustificada.
Rechaza y niega que el trabajador ALBERTO FIGUEIRA se le deban las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, intereses de mora, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras diurna y nocturna, feriados trabajados y no pagados.
Alega que al actor se le han venido haciendo sus liquidaciones por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios económicos derivados de la relación laboral en forma anual al final de cada año.
Niega y rechaza cada uno de los conceptos demandados.
Alega que el actor una vez que dio por terminada la relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha 28 de septiembre de 2009, continuo ocupando una habitación del HOTEL GUAYANA hasta el 22 de mayo de 2010 cuya tarifa era de Bs. 150,00 por día, el cual se negó a cancelar la cantidad de Bs. 32.550,00, es por lo que opone la compensación correspondiente y su respectiva cancelación.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. Posteriormente se dictó el dispositivo oral del fallo para el día 13 de mayo de 2011.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, la demandada, admite la relación de trabajo que la unió con el actor, alega la compensación, así mismo que no es cierto que el actor haya prestado sus servicios hasta el día nueve (9) de abril del año 2009. Por último niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor cada uno de los conceptos demandados, lo cual corresponde ser demostrado por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales. Lo correspondiente a las horas extras laboradas, bono nocturnos y feriados trabajados y no pagados le corresponde a la parte actora demostrarla, por constituir estas excedentes legales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 209 del 07/04/2005); (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 444 del 10/07/2003).
Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
VII
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
B) Prueba de exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Recibos y nóminas de pagos desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de octubre de 2009 y las planillas trimestrales de relación de sueldos y salarios desde el mes de abril de 2003 al mes de octubre de 2009, la presentación judicial de la parte demandada señala: No las exhibe. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
C) Prueba de informe:
En cuanto a esta prueba en la que se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,), cuyas resultas cursa a los folios 91 al 93 del expediente, al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que el ciudadano ALBERTO FIGUEIRA no esta afiliado en el referido Instituto por la empresa HOTEL GUAYANA. Así se establece.-
D) Prueba de Testigo:
En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).
Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que:
“... aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, es de aportar que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana critica que a juicio de este juzgador comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias por ello tal como lo apuntara el ilustre profesor Hugo Alsina citado por Amado Adid que señalo:
Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, así como sus estados síquicos; el objeto, la relación de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos.
Con respecto a la idoneidad, considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.
Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre está naturalmente inclinado a la verdad, el hábito de la mentira le puede nacer del ambiente en que desenvuelve su vida.
Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pérdidas de memoria, ni durezas de oído, ni miopías, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos.
Los estados afectivos del testigo tienen también singular importancia. A veces actúa movido por el rencor, el odio, el desprecio, la simpatía, la gratitud; la envidia, el enojo, el descontento; un sentimiento de venganza o de desprecio o bajo la influencia moral de la parte que lo propone.
…Sic…
Apreciar el estado afectivo del testigo es, pues, uno de los mayores deberes del juez. (Prueba de testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma BUENOS AIRES 1977. Pág. 49,50).
Asimismo, se inclina la novísima legislación adjetiva del trabajo al establecimiento de principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, el cual reza en su artículo 10:
ARTICULO 10:
Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por este Tribunal, a lo fines de que compareciera los ciudadanos ANTONIO MAGO, CARLOS RENGIFO y LEONARDO FARIAS ANGEL RONDON e ISIDRO GIL, a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo los ciudadanos ANTONIO MAGO, CARLOS RENGIFO y LEONARDO FARIAS.
-En relación al ciudadano LEONARDO FARIAS; interrogado por la representación de la parte demandante; el testigo respondió lo siguiente: que conoció al ciudadano ALBERTO FIGUEIRA desde el año 2003 hasta el año 2008 en el HOTEL GUAYANA, que veía al referido ciudadano en el horario de 9, 10 y 11 de la noche.
Al ser interrogado por la representación de la parte demandada, el testigo respondió que: que conoció al ciudadano ALBERTO FIGUEIRA, que el actor vive por la casa de la mujer.
VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar en que conoció al actor en las instalaciones de la empresa HOTEL GUAYANA, es por lo que este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido este juzgador desecha la referida testimonial por no aportar nada a la presente controversia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-Con relación al ciudadano CARLOS RENGIFO; interrogado por la representación de la parte demandante; el testigo respondió lo siguiente: que conoció al ciudadano ALBERTO FIGUEIRA desde el año 2003 en el HOTEL GUAYANA, que veía al referido ciudadano en el horario de 11 a 7 de la noche.
Al ser interrogado por la representación de la parte demandada, el testigo respondió lo siguiente: que conoció al ciudadano ALBERTO FIGUEIRA, que frecuentaba de noche por el HOTEL GUAYANA.
VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar en que conoció al actor en las instalaciones de la empresa HOTEL GUAYANA, es por lo que este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido este juzgador desecha la referida testimonial por no aportar nada a la presente controversia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-En cuanto al ciudadano ANTONIO MAGO; interrogado por la representación de la parte demandante; el testigo respondió lo siguiente: que conoció al ciudadano ALBERTO FIGUEIRA desde el año 2003 en HOTEL GUAYANA, que pernotaba de noche en el HOTEL GUAYANA, que es cliente del HOTEL GUAYANA.
Al ser interrogado por la representación de la parte demandada, el testigo respondió lo siguiente: que conoció al ciudadano ALBERTO FIGUEIRA desde el año 2003 hasta el 2006, que frecuentaba siempre en el HOTEL GUAYANA.
VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar en que conoció al actor en las instalaciones de la empresa HOTEL GUAYANA, es por lo que este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido este juzgador desecha la referida testimonial por no aportar nada a la presente controversia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
B) Prueba Documental:
1) En copias simples de documentos intitulados “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanados de la empresa HOTEL GUAYANA, a nombre del ciudadano ALBERTO FIGUEIRA, las cuales rielan a los folios 60 al 68 del expediente, la representación judicial de la parte actora señala: las impugna por ser copias simples. La representación judicial de la parte actora señala: no hizo observación. En este sentido este Tribunal debe señalar que la parte accionante al impugnar los documentos, tocaba a la parte quien lo produjo el instrumento probar su autenticidad, quien en la oportunidad procesal no lo hizo, quedando de esta manera impugnadas dichas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, las instrumentales que consignó la parte demandada fueron consignadas en copias simples, impugnadas oportunamente por la parte actora sin que la parte demandada pudiese constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y se desecha del proceso de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2) En copia simple de carta de renuncia de fecha 28 de septiembre de 2009, firmada por el ciudadano ALBERTO FIGUEIRA presentada a la empresa HOTEL GUAYANA, la cual riela al folio 69 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el actor renunció en fecha 28 de septiembre de 2009. Así se establece.
3) En original de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano VICENZO NAPOLITANO CARINI presidente de la empresa HOTEL GUAYANA, C.A., y el ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES B., la cual riela a los folios 70 al 76 del expediente, la cual constituye documento privado; la representación judicial de la parte actora señala: que son impertinentes, que no tiene nada que ver en el asunto. En este sentido este Tribunal observa que el referido contrato de arrendamiento fue realizado unilateralmente por la demandada, la cual no pueden ser oponibles a terceros, así mismo se evidencia que no presentado ante una autoridad pública a lo fines de su legalidad, es por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.
C) Prueba Testimonial:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ARREDONDO GOMEZ, MELEDYS COROMOTO JIMENES VILLARROEL, ELIU CASTILLO y MAGALIS RODRIGUEZ, a rendir sus testimonios, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.
La representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que la unió al actor reclamante, quedando al actor relevado que probar aquellos conceptos que se deriven directamente de la relación de trabajo, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, le corresponde a este juzgador analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados.
Lo correspondiente a los conceptos por horas extras laboradas y bono nocturnos le corresponde a la parte actora demostrarla, por constituir estas excedentes legales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 209 del 07/04/2005); (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 444 del 10/07/2003).
Ahora bien, alega el actor en el escrito libelar que devengaba como último salario básico la cantidad de Bs. 1.400,00 mensuales, mas el 10% de comisiones sobre las ventas diarias, en el desarrollo de sus actividades como encargado durante seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, hasta el día nueve (9) de abril de 2009, fecha esta última en que la empresa le comunica de manera verbal que hasta ese día prestaría sus servicios personales para la demandada.
Mas sin embargo consta a los autos que el actor renunció voluntariamente el día 28 de septiembre de 2009, lo cual resulta el tiempo de la duración de la relación de trabajo de seis (6) años tres (3) mes y dieciocho (18) días.
Con relación al diez por ciento (10%) de comisiones sobre las ventas diarias a lo fines de ser incorporado como parte del salario alegado por el actor en el escrito libelar, se evidencia de los autos que la parte actora tenía la carga de demostrar que la empresa pagaba la referida comisión devengado por el trabajador, conforme al criterio establecido por esta Sala de Casación Social, entre otras, mediante sentencia Nº 1500 del 12 de julio de 2007 (caso: Roberto José Berges Añez contra Schering Plough, C.A.), por lo que la referida comisión no forma parte del salario. Así se decide.-
Entonces tenemos que:
Fecha de inicio: 10/06/2003
Fecha de egreso: 28/09/2009
Termino de la relación de trabajo: seis (6) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días.
1.- Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.
07/03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
08/03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
09/03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
10/03 500 16,66 0,37 1,39 18,42 5 92,09
01/04 500 16,66 0,37 1,39 18,42 5 92,09
02/04 500 16,66 0,37 1,39 18,42 5 92,09
03/04 500 16,66 0,37 1,39 18,42 5 92,09
04/04 500 16,66 0,37 1,39 18,42 5 92,09
05/04 500 16,66 0,37 1,39 18,42 5 92,09
06/04 500 16,66 0,37 1,39 18,42 5 92,09
07/04 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
08/04 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
09/04 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
10/04 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
11/04 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
12/04 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
01/05 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
02/05 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
03/05 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
04/05 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
05/05 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
06/05 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
07/05 600 20 0,44 1,67 22,11 7 154,78
08/05 600 20 0,44 1,67 22,11 5 110,56
09/05 750 25 0,56 2,08 27,64 5 138,19
10/05 750 25 0,56 2,08 27,64 5 138,19
11/05 750 25 0,56 2,08 27,64 5 138,19
12/05 750 25 0,56 2,08 27,64 5 138,19
01/06 750 25 0,56 2,08 27,64 5 138,19
02/06 750 25 0,56 2,08 27,64 5 138,19
03/06 750 25 0,56 2,08 27,64 5 138,19
04/06 750 25 0,56 2,08 27,64 5 138,19
05/06 750 25 0,56 2,08 27,64 5 138,19
06/06 750 25 0,56 2,08 27,64 5 138,19
07/06 750 25 0,56 2,08 27,64 9 248,75
08/06 750 25 0,56 2,08 27,64 5 138,19
09/06 1.200,00 40,00 0,89 3,33 44,22 5 221,11
10/06 1.200,00 40,00 0,89 3,33 44,22 5 221,11
11/06 1.200,00 40,00 0,89 3,33 44,22 5 221,11
12/06 1.200,00 40,00 0,89 3,33 44,22 5 221,11
01/07 1.200,00 40,00 0,89 3,33 44,22 5 221,11
02/07 1.200,00 40,00 0,89 3,33 44,22 5 221,11
03/07 1.200,00 40,00 0,89 3,33 44,22 5 221,11
04/07 1.200,00 40,00 0,89 3,33 44,22 5 221,11
05/07 1.200,00 40,00 0,89 3,33 44,22 5 221,11
06/07 1.200,00 40,00 0,89 3,33 44,22 11 486,44
07/07 1.200,00 40,00 0,89 3,33 44,22 5 221,11
08/07 1.200,00 40,00 0,89 3,33 44,22 5 221,11
09/07 1.400,00 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96
10/07 1.400,00 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96
11/07 1.400,00 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96
12/07 1.400,00 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96
01/08 1.400,00 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96
02/08 1.400,00 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96
03/08 1.400,00 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96
04/08 1.400,00 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96
05/08 1.400,00 46,67 1,17 3,89 51,72 5 258,61
06/08 1.400,00 46,67 1,17 3,89 51,72 5 258,61
07/08 1.400,00 46,67 1,17 3,89 51,72 13 672,39
08/08 1.400,00 46,67 1,17 3,89 51,72 5 258,61
09/08 1.400,00 46,67 1,17 3,89 51,72 5 258,61
10/08 1.400,00 46,67 1,17 3,89 51,72 5 258,61
11/08 1.400,00 46,67 1,17 3,89 51,72 5 258,61
12/08 1.400,00 46,67 1,17 3,89 51,72 5 258,61
01/09 1.400,00 46,67 1,17 3,89 51,72 5 258,61
02/09 1.400,00 46,67 1,17 3,89 51,72 5 258,61
03/09 1.400,00 46,67 1,17 3,89 51,72 5 258,61
04/09 1.400,00 46,67 1,17 3,89 51,72 5 258,61
05/09 1.400,00 46,67 1,30 3,89 51,85 5 259,26
06/09 1.400,00 46,67 1,30 3,89 51,85 5 259,26
07/09 1.400,00 46,67 1,30 3,89 51,85 15 777,78
08/09 1.400,00 46,67 1,30 3,89 51,85 5 259,26
09/09 1.400,00 46,67 1,30 3,89 51,85 5 259,26
TOTAL: 14.319,83
1.- Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la empresa demandada la cantidad de Bs. 14.319,83. Así se establece.
2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.
3.- Por vacaciones y bono vacacional: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
Por las vacaciones correspondientes del 10/06/2003 al 10/06/2004:
15 días X 46,67 (último salario normal) = 700,05
Por las vacaciones correspondientes del 10/06/2004 al 10/06/2005:
16 días X 46,67 (último salario normal) = 746,72
Por las vacaciones correspondientes del 10/06/2005 al 10/06/2006:
17 días X 46,67 (último salario normal) = 793,39
Por las vacaciones correspondientes del 10/06/2006 al 10/06/2007:
18 días X 46,67 (último salario normal) = 840,06
Por las vacaciones correspondientes del 10/06/2007 al 10/06/2008:
19 días X 46,67 (último salario normal) = 886,73
Por las vacaciones correspondientes del 10/06/2008 al 10/06/2009:
20 días X 46,67 (último salario normal) = 933,4
Por las vacaciones fraccionadas correspondientes del 10/06/2009 al 28/08/2009:
360 ------ 21
108 ------ X = 6,3 X 46,67 = 294,02
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 5.194,37. Así se establece.-
Por concepto de Bono Vacacional tenemos que:
Por las vacaciones correspondientes del 10/06/2003 al 10/06/2004:
7 días X 46,67 (último salario normal) = 326,69
Por las vacaciones correspondientes del 10/06/2004 al 10/06/2005:
8 días X 46,67 (último salario normal) = 373,36
Por las vacaciones correspondientes del 10/06/2005 al 10/06/2006:
9 días X 46,67 (último salario normal) = 420,02
Por las vacaciones correspondientes del 10/06/2006 al 10/06/2007:
10 días X 46,67 (último salario normal) = 466,7
Por las vacaciones correspondientes del 10/06/2007 al 10/06/2008:
11 días X 46,67 (último salario normal) = 513,37
Por las vacaciones correspondientes del 10/06/2008 al 10/06/2009:
12 días X 46,67 (último salario normal) = 560,04
Por las vacaciones fraccionadas correspondientes del 10/06/2009 al 28/08/2009:
360 ------ 13
108 ------ X = 3,9 X 46,67 = 182,01
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 2.842,19. Así se establece.-
4.- Por utilidades y utilidades fraccionadas:
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 10/06/2003 al 31/12/2003
360 ---------15 días
181 días-----x = 7,54días
Fracc. 01/01/2009 al 28/09/2009
360 -------------15 días
270 días -------x = 11,25 días
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2003 16,66 7,54 125,61
2004 20 15 300
2005 25 15 375
2006 40,00 15 600
2007 46,67 15 700,05
2008 46,67 15 700,05
Fracc. 2009 46,67 11,25 525,03
Total Bs. 3.326,91
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 3.326,91. Así se establece.-
5.- Por concepto de Horas Extras Nocturnas: demanda el actor la cantidad de Bs. 37.817,00 por el referido concepto.
Así pues, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:
“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.
Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras nocturna reclamadas por el demandante, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actoral no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras nocturnas, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto. Así se decide.-
6.- Por concepto de Horas Extras Diurnas: demanda el actor la cantidad de Bs. 33.168,87 por el referido concepto.
Así pues, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:
“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.
Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras diurnas reclamadas por el demandante, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actoral no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras diurnas, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto. Así se decide.-
7.-Por Concepto de Feriados Trabajados y no pagados: demanda el actor la cantidad de Bs. 2.520 por el referido concepto. En este sentido con relación a los días feriados trabajados y no pagados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días feriados trabajados y no pagados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante no demostró de las pruebas que cursan en autos los días feriados trabajados y no pagados que aduce haber trabajado y que no fueron canceladas oportunamente, por lo que, al no haber constancia expresa de autos, de haberse prestado tales servicios en condiciones de exceso en la jornada, se declara improcedente dicha reclamación. Así se establece.-
Con relación a lo alegado por la demandada referido a la compensación, esgrime la demandada que el actor se negó a cancelar la cantidad de Bs. 32.550,00 por la ocupación de una habitación en el Hotel Guayana. En este sentido tenemos conforme a las pruebas cursantes a los autos, no esta demostrada que el actor le deba la cantidad señalada, es por lo que se declara improcedente la compensación opuesta por la demandada. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de septiembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 28 de septiembre del año 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 28 de septiembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALBERTO FIGUEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.427.956 contra la empresa HOTEL GUAYANA, C.A. Así se establece.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12: 45 p.m.).-
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño.
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