REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 23 de Mayo de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000061
ASUNTO : FP11-O-2011-000061
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos TAIDEE YEPEZ y YOSBEL JOSÉ YEPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.695.921 y 13.214.533 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS ZURITA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.411.-
PARTE ACCIONADA: PROMOTORA MINERA DE GUAYANA.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTE
En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos TAIDEE YEPEZ y YOSBEL JOSÉ YEPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.695.921 y 13.214.533 respectivamente debidamente asistido por el Profesional del derecho MARCOS ZURITA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.411, contra la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 27, 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:
III
RELACION DE LOS HECHOS
Aduce el quejoso que “… en el caso del Ciudadano TAIDEE YEPEZ, ya identificado en este acto, Ciudadano Juez, (sic) En fecha 23 de febrero del año 2001, a eso de las 630, (sic) a 7 de la mañana, encontrándose para ese momento en la Empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G. en el Callao observa un camión… “es la ciudadana ANYELINA GRIECO, dicho vehículo era conducido por un Ciudadano de Nombre RAFAEL GRIECO, quien presta servicios para dicha Cooperativa... (sic).
Alega el accionante que “…el ciudadano RAFAEL GRIECO, en el Portón II, Ubicado en el Área Chocó, se le notificó que no podía pasar el camión en esas condiciones, porque atentaba contra la Seguridad de la empresa y de los Trabajadores ..(sic).
Aduce que “…a raíz de lo sucedido con este Ciudadano, (sic) Se me notificó que yo no podía ingresa mas a la Empresa P.M.G, por cuanto era la orden que tenía de la Gerencia a pesar de haber sido yo la persona afectada y ofendida por el Ciudadano RAFAEL GRIECO, violando la referida empresa mis derechos Constitucionales, cuando no me da la oportunidad de Expresar mi razones y alegatos sobre lo ocurrido, derechos estos elementales como a la Defensa y el debido proceso, como a realizar o ejercer mi actividad Sindical dentro de la empresa, por cuanto allí represento a los trabajadores, Cabe señalar que para el momento de los hecho … (sic).
Señala el accionante que “…su actividad Sindical se extiende o abarca otras empresas de la Zona incluyendo a la empresa ROSORO MAINIDG P.M.G., Ciudadano Juez...(sic).
Aduce que “…en fecha 5 de mayo del año en curso, esta Inspectoría revisa lo solicitado, y procedió a elaborar una notificación con el propósito de invitar a la empresa P.M.G, a una reunión cordial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati a los fines de tratar dicho punto, cabe señalar que la reunión se acordó para el día 9 de mayo del año 2011, a eso de las 2 de la tarde. Ciudadano Juez llegó ese día, y estando presente el representante Legal de la empresa P.M.G., la representación de la Inspectoría del Trabajo, y mi persona, se abrió el debate sobre el punto relacionado con el no ingreso de mi persona a las instalaciones de la referida empresa… (sic).
Alega el accionante que “…he buscado dialogar y buscar una solución armónica y pacífica en función de los trabajadores. Ciudadano Juez, en esta reunión no se llegó a ningún acuerdo...(sic).
Alega que “… para el sindicalista YOSBEL YEPEZ, quien es el Tercer (3er) Vocal del Sindicato y quien es hijo del ciudadano TAIDEE YEPEZ, se le impidió el paso para la empresa, por cuanto no era personal grata para ellos, fije el caso Ciudadano Juez esta Empresa a parte de no darle a estos señores en su oportunidad un derecho a la defensa se les viola el debido proceso actos de orden constitucional, al igual le limitan la libertad sindical al no permitirle realizar sus funciones dentro de la empresa a favor de la masa trabajadora
Solicita los quejosos, que “…que inste y se exhorte la Empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA con Jurisdicción en el Municipio el callao del Estado Bolívar, a permitirnos el ingreso de inmediato a las áreas de dicha empresa donde laboren nuestros agremiados..(sic).
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
En sentido, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos TAIDEE YEPEZ y YOSBEL JOSÉ YEPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.695.921 y 13.214.533 respectivamente, contra la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la acción de amparo constitucional que se intenta esta sustentada en el hecho que la empresa no le permite el acceso a las instalaciones de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA a lo fines de ejercer la libertad sindical, es por ello que este juzgador procede a admitir la acción propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos TAIDEE YEPEZ y YOSBEL JOSÉ YEPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.695.921 y 13.214.533 respectivamente, debidamente asistido por Profesional del Derecho MARCOS ZURITA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.411, contra la presunta negativa de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante boleta al representante legal de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, una vez agotada los dos (2) días como términos de la distancia, contadas a partir de las última de la notificación correspondiente, para posteriormente dentro de las noventa y seis (96) horas, fijar por auto separado hora y fecha para la celebración de la audiencia de amparo constitucional. Líbrese Exhorto.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
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