REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000055
ASUNTO : FP11-O-2011-000055
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ORLANDO DEL VALLE SILVA ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.958.655.-
APODERADO JUDICIAL: ZULIMAR ANDREA LÓPEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.694.-
PARTE ACCIONADA: ISTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Organismo Oficial Autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nro. 337 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nro. 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nº 513 del 09 de enero de 1959, publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año.-
APODERADA JUDICIAL: ISABEL CRISTINA ROMERO PERALES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.186.-
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTE
Este Juzgado en fecha 29 de abril de 2011, le dio entrada al presente caso, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ORLANDO DEL VALLE SILVA ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.958.655, siendo su apoderada judicial la Profesional de Derecho ciudadana ZULIMAR ANDREA LÓPEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.694, contra la presunta negativa del ISTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de acatar la Resolución Administrativa, dictada en fecha 19 de Mayo del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de Abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la presente acción de amparo constitucional, conforme al articulo 27 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante ISTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y de la Fiscalía del Ministerio Público. Compareciendo al acto la abogada en ejercicio ZULIMAR ANDREA LÓPEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada. Finalmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Titular 16º del Ministerio Público ciudadano DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA titular de la cédula de identidad Nº 11.312.856.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 23 de Mayo de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
(Omisis..)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo. Así se establece.
IV
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La parte accionante fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:
Aduce el quejoso que “… comenzó a prestar servicios para el Instituto IPASMÉ ubicada en la avenida Gumilla, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 07-01-2009, desempeñando el cargo de VIGILANTE y devengando una remuneración básica mensual de Novecientos Sesenta y Siete con Cinco (967,05 Bs.F), cumplimiento con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo en horario rotativo, y en fecha 13 de Enero de 2010 la representación de la mencionada empresa (sic) procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, esto es, luego de haber laborado por un período de tiempo de “SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS”.. (sic). Mayúsculas, subrayado y negrilla del accionante.
Alega el accionante que “…se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix y la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz..(sic).
Aduce que “…Organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-04-18, de fecha 19 de MAYO DE 2010, CON LUGAR, la referida solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos… (sic). Mayúsculas, y negrilla del accionante.
Señala el accionante que “…realizó informe sobre la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, siendo atendido por la ciudadana INDIRA ROJAS..(sic). Mayúsculas del accionante.
Aduce que “…vista la negativa del patrono a dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, la Abogada MILAGROS CARDENAS, en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo, propuso la aplicación del PROCEDIMEINTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA, a fin de darle Ejecutividad y Ejecutoriedad… (sic).Mayúsculas y subrayado del accionante.
Alega el accionante que “…ante EL DESACATO DE LA MEDIDA DE REENGANCHE y por tal virtud acudo ante este Despacho a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO..(sic). Mayúsculas y negrilla del accionante.
Solicita el quejoso, que “…ordene a quien ejerce la Representación Legal de la Institución denominada IPASMÉ, la ejecución inmediata a lo conducente para cumplir con la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS..(sic). Negrilla y mayúsculas del accionante
Para Decidir con relación a la presente acción de amparo, este Tribunal observa lo siguiente:
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte accionada alegó que el ciudadano ORLANDO SILVA se encuentra laborando para su representa, es decir, que fue reenganchado a su puesto de trabajo y consigna ACTA DE RRENGANCHE emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar. El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona del ciudadano DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA titular de la cédula de identidad Nº 11.312.856, Fiscal Titular 16º del Ministerio Público, manifestó que la presente acción de amparo debe declararse Terminado el Procedimiento dada la incomparecencia del accionante.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así pues, en la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia de la comparecencia a dicho acto el abogado en ejercicio ciudadana ISABEL ROMERO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.186, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal titular 16º del Ministerio Público ciudadano DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA titular de la cédula de identidad Nº 11.312.856.
Encuentra este Tribunal, actuando en sede constitucional, que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo objeto principal es que sean expresados, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Al respecto, resulta oportuno aplicar al caso los artículos 14 eiusdem, 11 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Artículo 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público (…)”
“Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proferir de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”
En este orden de ideas, el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 01/02/2000, Caso: Abogados JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA) estableció lo siguiente:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, es importante destacar el contenido de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, donde estableció lo siguiente:
“(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.(Subrayado del Tribunal).
En este orden, resulta necesario indicar cuándo se considera que se han violentado el orden público y las buenas costumbres, entendiéndose que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. Asimismo, se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral.
Al efecto, también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, entre los cuales destacan sentencias N° 1419 del 10/08/2001, caso: RUGGIERO DECINA y otro; y N° 373 del 06/03/2002, caso: DESIREÉ COLINA; de las que se extrae:
“(…) estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)”
Así, con fundamento en la normativa señalada y los criterios jurisprudenciales indicados, precisa el Tribunal que en la causa bajo estudio los derechos denunciados como violentados, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, y por ende, tales violaciones alegadas no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, pues no atañen a una parte de la colectividad o el interés general. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia de ello, ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia, este Jurisdicente debe forzosamente declarar DESISTIDA solicitud de Amparo Constitucional por interpuesta por el accionante plenamente identificado en autos, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), como consecuencia de la declaratoria que antecede, se da por terminado el presente procedimiento de acción de amparo, en virtud de que la violación denunciada por los accionantes no lesionan el orden público, ni las buenas costumbres ni afecta intereses de terceros, conforme a lo establecido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO DEL VALLE SILVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 8.958.655 en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). Así se establece.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se da por terminado el presente procedimiento de acción de amparo, en virtud de que la violación denunciada por el accionante no lesionan el orden público, ni las buenas costumbres ni afecta intereses de terceros, conforme a lo establecido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia, anexando al respectivo oficio copia certificada de la presente decisión, con la salvedad que dicha notificación no suspende la presente causa, por cuanto que la acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López), aunado además que la presente Acción de Amparo no persigue un efecto condenatorio o indemnizatorio. Líbrese el Oficio correspondiente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10: 38 A.M)
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
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