REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000948
ASUNTO : FP11-L-2009-000948


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos LUIS FEBRES, LUIS RODRÍGUEZ, ORMARDO NAVARRO, WULLIAN LICETT, CARLOS BLANCO, EDGAR LÓPEZ, RONALD RIVERO, YAMIR BASTARDO, MARIO MAITA, JOSÉ BERMUDEZ, JORGE RONDÓN, JAIRO REYES, JULIO GIRÓN, JOSÉ RUÍZ, HEITER FERNÁNDEZ, CARLOS RODRÍGUEZ, CÉSAR ZAPATA, GERMÁN BRICEÑO, GILBERTO INFANTE y ABRAHAN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.895.308, 8.526.890, 11.516.129, 13.121.005, 10.567.755, 13.146.185, 11.234.214, 13.995.320, 12.651.299, 9.910.180, 10.305.085, 14.440.874, 13.963.679, 13.622.660, 11.998.017, 9.947.002, 10.217.824, 15.033.345, 14.883.582 y 17.041.891 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y FREDDLYN MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 108.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A. “EMSERVINT” domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre del año 1991, bajo el Nº 24, Tomo A Nro. 130, siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 55-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NANCY RAMOS HERNÁNDEZ y AUGUSTO AZAHUANCHE MAÚRTUA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.620 y 91.888 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En fecha 29 de junio de 2009, los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y/o FREDDLYN MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 108.483 respectivamente, actuando en su condición de representantes de las partes actoras ciudadanos: LUIS FEBRES, LUIS RODRÍGUEZ, ORMARDO NAVARRO, WULLIAN LICETT, CARLOS BLANCO, EDGAR LÓPEZ, RONALD RIVERO, YAMIR BASTARDO, MARIO MAITA, JOSÉ BERMUDEZ, JORGE RONDÓN, JAIRO REYES, JULIO GIRÓN, JOSÉ RUÍZ, HEITER FERNÁNDEZ, CARLOS RODRÍGUEZ, CÉSAR ZAPATA, GERMÁN BRICEÑO, GILBERTO INFANTE y ABRAHAN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.895.308, 8.526.890, 11.516.129, 13.121.005, 10.567.755, 13.146.185, 11.234.214, 13.995.320, 12.651.299, 9.910.180, 10.305.085, 14.440.874, 13.963.679, 13.622.660, 11.998.017, 9.947.002, 10.217.824, 15.033.345, 14.883.582 y 17.041.891 respectivamente, interpusieron demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A. “EMSERVINT”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 01 de julio de 2009 le dio entrada, y el día 02 del mismo mes y año ordenó su subsanación, por cuanto dicho escrito libelar no cumple con lo establecido en el artículo 123 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fecha 27 de julio de 2009, la representación judicial de las partes actoras consignó escrito de subsanación en tiempo útil, siendo admitida el 05 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, se homologó transacción presentada por los ciudadanos: LUIS FEBRES, LUIS RODRÍGUEZ, ORMARDO NAVARRO, WULLIAN LICETT, CARLOS BLANCO, EDGAR LÓPEZ, RONALD RIVERO, YAMIR BASTARDO, MARIO MAITA, JOSÉ BERMUDEZ, JORGE RONDÓN, JAIRO REYES, JOSÉ RUÍZ, CARLOS RODRÍGUEZ, CÉSAR ZAPATA, GERMÁN BRICEÑO, GILBERTO INFANTE y ABRAHAN VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, representados por el profesional del derecho ciudadano FREDDLYN MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, y la ciudadana NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.620; quedando activos en relación a la presente acción los ciudadanos: JULIO GIRÓN y HEITER FERNÁNDEZ.

Aduce la representación judicial de las parte actoras, que sus poderdantes los ciudadanos: JULIO GIRÓN y HEITER FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos comenzaron su vínculo laboral con la empresa EMSERVINT, C.A., en fechas 12/02/2002 y 02/02/2002 respectivamente en el cargo de Preparador de Materiales cada uno de ellos, las labores inherentes al referido cargo, se supeditaron en las instalaciones de la empresa contratante TERNIUM SIDOR C.A., quien ha mantenido vínculos mercantiles con la empresa accionada, en calidad de Contratista y Contratante respectivamente.

Durante el ejercicio de la relación de trabajo, los hoy representados desempeñaron turnos rotativos, que consistió en alternatividad de guardias, variando de jornadas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y 11:00 p.m. a 7:00 a.m., situación está que se extendió de manera permanente durante todo el vínculo laboral, dado que obedece al sistema de trabajo de la empresa demandada.

Siendo que en fecha 30 de junio de 2008, culminó la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa EMSERVINT, C.A., producto de la aplicación de una política de inclusión de la Siderúrgica “Alfredo Maneiro” otrora TERNIUM SIDOR C.A., producto de estar los extrabajadores dentro del ámbito de aplicación de la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de la empresa matriz, ingresando de este modo a la nómina de la referida empresa en calidad de trabajadores fijos en las mismas e idénticas condiciones de los trabajadores de la factoría principal.

En la oportunidad a que se refiere el párrafo anterior, en la cual fenece el vínculo laboral, a los referidos mandantes le fueron pagados una serie de beneficios y conceptos tanto legales como contractuales tales como: Antigüedad Acumulada, Días Adicionales por Antigüedad 2008, Diferencia de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas 2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008 y Utilidades Fraccionadas 2008, sin embrago, no solo les fueron erróneamente estimados y pagados los conceptos antes descritos, sino que con ocasión al salario, conceptos legales y beneficios contractuales, les fueron cercenados del mismo todo tal y como se explana detalladamente el libelo de demanda.

En virtud de lo antes señalado y ante la actitud omisiva del patrono a cumplir con sus obligaciones para con los prenombrados ciudadanos, es por lo que en nombre de ellos se demanda a la empresa ENSERVINT, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano: JULIO GIRÓN la cantidad de Bs. 36.234,01 y al ciudadano HEITER FERNÁNDEZ la cantidad de Bs. 35.233,96; montos estos que se derivan de la sumatoria de cada uno de los conceptos adeudados y descritos anteriormente, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, y de la Convención Colectiva de Trabajo de SIDOR, C.A.

En fecha 06 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actoras y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de mayo de 2010 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

La empresa visto el fundamento de la solicitud de los demandantes, rechaza y contradice todos sus términos tanto de hechos como de derecho.-

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 01 de julio de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo

Mediante auto de fecha 09 de julio del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Cinco (05) de octubre de 2010, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 02 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual por auto de fecha 08 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó iniciar las actividades de reconstrucción del presente asunto, en virtud de que se encontraba desaparecido el expediente físico y tras lo cual fue ordenada la notificación de la Fiscalía General de la República, y siendo el caso que en fecha 21 del mismo mes y año fue ubicado, es por lo que se hace innecesario continuar con la labores de reconstrucción del expediente; así mismo visto que por cuanto transcurrió largo tiempo sin que las partes pudieran tener acceso al expediente, por las causas ya mencionadas, considera necesario este Tribunal la notificación de la parte demandada, a los fines de comunicarle de la prosecución del presente procedimiento, fijándose nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el día Viernes catorce (14) de Enero de 2011, cuando sean para ello las 10:00 horas de la mañana. Así se comunica. Líbrese boleta de Notificación.-

Por acta de fecha 11 de noviembre de 2010, el Juez que preside El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, ordenando la remisión de las actas originales del referido asunto a la U.R.D.D., a los fines de que el mismo sea distribuido entre los Juzgados Superiores para su respectiva tramitación.

Vista la declaratoria Con Lugar de la referida Inhibición, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de Puerto Ordaz, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de que las remita a la U.R.D.D de este Circuito para su distribución entre los demás Juzgados de Juicio.

Siendo que dicha causa le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de diciembre de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, es por lo que se fija la respectiva Audiencia para el día Veintisiete (27) de Enero de 2011, a las 2:00 p.m.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, se acordó lo solicitado por la ciudadana NANCY RAMOS, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.620, en cuanto a que se corrija el error material en el auto del 04/04/2011, por cuanto en el mismo se declaró culminada la presente causa con respecto a todos los trabajadores, es por lo que en virtud de lo solicitado procede a revocar por contrario imperio el referido auto, visto que la causa no ha culminado con respecto a los extrabajadores JULIO GIRON y HEITHER FERNANDEZ, suficientemente identificados en autos. Ratificándose el auto de fecha 26/01/2010, en cuanto al señalamiento de la audiencia de juicio fijada para el día 05/05/2011 cuando sean las dos de la tarde (2:00 P.M.). Quedando las partes notificadas del presente auto.-




DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos JULIO GIRÓN y HEITER FERNÁNDEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.963.679 y 11.998.017 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRAL C. A (ENSERVINT C. A) se dio inicio a la misma dejándose constancia por la Secretaria de Sala que a este compareció el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente se verificó la comparecencia de la ciudadana NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las parte actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Aduce la representación judicial de las parte actoras, que sus poderdantes los ciudadanos: JULIO GIRÓN y HEITER FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos comenzaron su vínculo laboral con la empresa EMSERVINT, C.A., en fechas 12/02/2002 y 02/02/2002 respectivamente en el cargo de Preparador de Materiales cada uno de ellos, las labores inherentes al referido cargo, se supeditaron en las instalaciones de la empresa contratante TERNIUM SIDOR C.A., quien ha mantenido vínculos mercantiles con la empresa accionada, en calidad de Contratista y Contratante respectivamente.

Durante el ejercicio de la relación de trabajo, los hoy representados desempeñaron turnos rotativos, que consistió en alternatividad de guardias, variando de jornadas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y 11:00 p.m. a 7:00 a.m., situación está que se extendió de manera permanente durante todo el vínculo laboral, dado que obedece al sistema de trabajo de la empresa demandada.

Siendo que en fecha 30 de junio de 2008, culminó la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa EMSERVINT, C.A., producto de la aplicación de una política de inclusión de la Siderúrgica “Alfredo Maneiro” otrora TERNIUM SIDOR C.A., producto de estar los extrabajadores dentro del ámbito de aplicación de la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de la empresa matriz, ingresando de este modo a la nómina de la referida empresa en calidad de trabajadores fijos en las mismas e idénticas condiciones de los trabajadores de la factoría principal.

En la oportunidad a que se refiere el párrafo anterior, en la cual fenece el vínculo laboral, a los referidos mandantes le fueron pagados una serie de beneficios y conceptos tanto legales como contractuales tales como: Antigüedad Acumulada, Días Adicionales por Antigüedad 2008, Diferencia de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas 2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008 y Utilidades Fraccionadas 2008, sin embrago, no solo les fueron erróneamente estimados y pagados los conceptos antes descritos, sino que con ocasión al salario, conceptos legales y beneficios contractuales, les fueron cercenados del mismo todo tal y como se explana detalladamente el libelo de demanda.

En virtud de lo antes señalado y ante la actitud omisiva del patrono a cumplir con sus obligaciones para con los prenombrados ciudadanos, es por lo que en nombre de ellos se demanda a la empresa ENSERVINT, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano: JULIO GIRÓN la cantidad de Bs. 36.234,01 y al ciudadano HEITER FERNÁNDEZ la cantidad de Bs. 35.233,96; montos estos que se derivan de la sumatoria de cada uno de los conceptos adeudados y descritos anteriormente, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, y de la Convención Colectiva de Trabajo de SIDOR, C. A.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la demandada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:..Negó que los ciudadanos JULIO GIRÓN y e ciudadano HEITER FERNÁNDEZ hayan ingresado a prestar servicios para su representada en las fechas señaladas en el libelo de demanda, tal y como se desprende de las liquidaciones, recibos de pago y demás documentos probatorios promovidos y consignados por su representada. De igual manera negó que la relación de trabajo haya culminado en fecha 31/06/2008, por cuanto ni siquiera existe dicha fecha en el calendario.

Aduce la representación judicial de la parte accionada, que los actores reconocen, aceptan y convienen, que su representada es una empresa sujeta a la jornada continua, bajo turnos rotativos de 7 a 3, de 3 a 11 p m, y de 11 p m, y de 11 a 7, a lo que aluden:

La empresa demandada no aplico el ya explicado precepto legal, dividiendo el salario básico de nuestros poderdantes entre el factor diurno (8) que corresponde de manera exclusiva a la jornada de 7 de la mañana a 3 de la tarde, por lo cual sin duda alguna afectó el salario base para el cálculo de todos los conceptos y beneficios legales y contractuales, debido a que mermó una fracción del salario en las jornadas mixtas y nocturnas donde debió dividir entre el factor 7,33 y factor 7 respectivamente para estimar los pagos a que hubo lugar, cuando han debido calcularse utilizando como factor divisor la duración de la jornada del precitado artículo, es decir, se divide el salario percibido normalmente entre (7 horas y media (7 ½) y siete (7) horas) relativas a la jornada mixta y a la jornada nocturna, para obtener el valor real de la hora y luego multiplicarlo por los conceptos generados en la rotación respectiva…

Del extracto tomado del folio 54 de la pieza 1 de la presente causa, encontramos un planteamiento confuso, ya primeramente señalan que la jornada mixta el salario debió dividirse entre el factor 7,33 y seguidamente señala que el salario debió dividirse entre siete horas y media, es decir, que los accionantes ni siquiera tienen claro –en su entender- cuál es el supuesto factor divisor a aplicar.

Ahora bien, los actores invocan la aplicación del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley. La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a m y las 7:00 p m…

Tal y como se desprende de la norma parcialmente transcrita, esta regula el sistema ordinario de la jornada de trabajo, sin embargo, en su encabezado expresamente señala SALVO LA EXCEPCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY, es decir, que del mismo texto normativo se desprende que existen excepciones a esta regla principal, a lo que resulta oportuno recordar que las empresas de labor continua no están sujetas al sistema ordinario de horario de trabajo previsto en el citado artículo 195, muy por el contrario constituyen una excepción a esa regla principal, sujeta a lo previsto en el artículo 201 de la misma Ley el cual establece:

Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

Como se observa de la norma transcrita, ésta regula lo que se conoce como jornada flexible, sistema que se aplica en las empresas de funcionamiento continuo, es decir, en aquellas empresas que por distintas razones, no pueden paralizar su actividad y requieren de los servicios de una buena parte de sus trabajadores, bajo el sistema de guardias, turnos o equipos; es por tanto la necesidad de no parar el funcionamiento de la empresa, que no se concibe, una paralización de la jornada. Ello, entonces justifica la necesidad de mantener algunos trabajadores o cuadrillas completas de ellos, trabajando por el sistema de guardias rotativas que aseguran la permanente atención y el adecuado suministro del bien o servicio que constituye el objeto de la producción, situación esta que es la aplicable al presente caso, toda vez que por la naturaleza de la labor suministro del bien o servicio que constituye el objeto de la producción, situación esta que es la aplicable al presente caso, toda vez que por la naturaleza de la labor desempeñada por los actores JULIO GIRÓN y HEITER FERNÁNDEZ, ya identificados, y la naturaleza del servicio brindado por su representada a la empresa SIDOR, C. A, las contratistas deben sujetarse al sistema de producción continua previsto por la contratante.

Igualmente, continua señalando la representación judicial de la parte accionada, que la previsión legal establecida en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 206. Los Límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana…

A lo que vale destacar que tal y como lo señalan los actores, durante toda la relación laboral que los unió con su representada, se convino laborar bajo el sistema de turnos rotativos, bajo cuya sujeción se autoriza la modificación del sistema ordinario de la jornada de trabajo por vía de excepción, es decir, que al presente caso también le es aplicable, la excepción del artículo citado, toda vez que las partes en el presente juicio convinieron durante la relación laborar que los unió, en modificar los límites ordinarios previstos en la ley, verificando que un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, con lo cual cumplió su representada, tal y como se evidencia de los recibos de pagos promovidos para cada uno de los actores, donde se verifica el número de horas laboradas por semana, regulación jurídica que invoca por vía supletoria y subsidiaria al artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya explicado.

En un mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte accionada, sustento más la negatoria invocando SENTENCIA Nº 1183 de fecha 03/07/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en Solicitud de Impugnación por Inconstitucionalidad del Contenido del Artículo 201 y 206 entre otros de la Ley Orgánica del Trabajo.

…El caso establecido en el artículo 201 eiusdem, referente a los trabajadores continuos que deben efectuarse por turnos, cuya duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites, alude a aquellos casos, como el de los trabajadores petroleros, médicos de guardia, enfermeras, entre otros, en los que se requiere un trabajo continuo, por lo que los mismos se realizan por turnos. Así, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada y en otros casos por razones técnicas y de servicio, se requiere el cumplimiento de una jornada diaria más prolongada, pero que en un periodo de tiempo 8 semanas no debe exceder del límite legalmente establecido, es decir, que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria. De allí, que la disposición en análisis no resulta inconstitucional. Así se declara.

(Omisis)…

Por otro lado estableció la referida sentencia:
Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que e l total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

(Omisis)…
Por acuerdo entre patronos y trabajadores pueden modificarse los límites previstos en el artículo 195 eiusdem, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, supuesto en el cual deberá pagarse al trabajador, además del salario convenido para la jornada ordinaria, el correspondiente recargo legal por hora extraordinaria, más el bono nocturno si fuere el caso, pero siempre bajo la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

(Omisis)
De allí, que resulta evidente que los acuerdos a los cuales hace referencia la norma constitucional parcialmente transcrita, son aquellos en los cuales se menoscabe o se renuncie a los derechos que ostenta el trabajador, supuesto que no es regulado en el contenido del artículo 206 impugnado, ya que no están desmejorando tales derechos y además la suscripción de dichos acuerdos es facultativa, es decir, debe existir entre el patrono y el trabajador un consenso para su aplicación, dejándose expresa constancia de la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, que es el límite máximo de las horas semanales que establece el artículo 90 de la Constitución para la jornada diurna. En consecuencia, los dispositivos normativos impugnados no son contrarios a la Constitución de 1999. Así se declara.

Del extracto jurisprudencial antes citado, se colige que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo relacionadas con la determinación de la jornada de trabajo, no vulneran los derechos de los trabajadores y en razones de ello fue declarada la improcedencia de la nulidad de tales disposiciones, ya que tal como lo expresó la Sala Constitucional, conforme a las excepciones ya establecidas se pueden establecer jornadas de ocho horas siempre y cuando en el periodo de ocho semanas el promedio semanal no exceda de 44 horas de la jornada ordinaria, razones por la cual este juzgado debe dejar establecido que la ordinaria de 8 horas está ajustado a derecho sin existir violaciones de rango constitucional alguno tal como lo dejó establecido nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, criterio este que por cierto ha sido acogido y ratificado por el resto de los tribunales de la República.

Para mayor abundamiento, invocamos la aplicación del último aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que:…Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada así las cosas, claramente se puede interpretar de la norma in comento, que su representada no incurrió en error alguno al utilizar el factor ocho (8) para el cálculo de los beneficios generados por cada trabajador, ya en todos los turnos la jornada es de ocho (8) horas, y verificándose además que el sistema de trabajo empleado por su representada era que los trabajadores una semana laboraban cuarenta (40) horas y otras semanas laboraban cuarenta y ocho (48) horas (lo cual se sustrae y prueba de los recibos de pago promovidos para cada uno de los actores) gozando en algunos casos de hasta tres (3) días de descanso, verificándose claramente que en ningún momento excedía de las cuarenta y cuatro 844) horas en ocho (8) semanas, tal y como lo determina la ley, para las empresas de jornada diaria….

Por lo que finalmente la representación judicial de la parte accionada, solicita a este Tribunal se declare Sin Lugar la presente demanda…
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, con motivo de la utilización errada o no del factor divisor y el salario normal empleado en los cálculos de dichos conceptos.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las planillas de liquidación de los ciudadanos JULIO GIRÓN Y HEITHER FRENANDEZ, cursantes a los folios 219 y 221 de la pieza número 17 del expediente, las mismas constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en las mismas la fecha de ingreso de los actores en la empresa, la fecha de egreso, el tiempo de servicio de los accionantes en la empleadora, los conceptos que le fueron pagados al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como las deducciones que le fueron efectuadas. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los listines de pagos pertenecientes al ciudadano HEITHER FRENANDEZ, cursantes al folio 52 de la pieza 18, y los cursantes desde el folio 2 al 9 de la pieza 19 del expediente, los mismos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en los mismos el salario devengado por el actor, así como el pago de las asignaciones y las deducciones que le realizaba la empresa al accionante. Y así se establece.

2) De la Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la accionada para que exhiba listines de pagos perteneciente a los actores, la empresa informó al Tribunal que cursaban a los folios 2 al 110 de la pieza 23 del expediente, y desde el folio 2 al 109 de la pieza 33 del expediente, cuyas instrumentales constituyen documentos privados, las cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en las mismas el salario devengado por el actor, así como el pago de las asignaciones y las deducciones que le realizaba la empresa al accionante. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la accionada para que exhiba planillas de liquidación perteneciente a los actores, la empresa informó al Tribunal que cursaban a los folios 11 y 12 de la pieza 23 del expediente, y a los folios 110 y 111 de la pieza 33 del expediente, cuyas instrumentales constituyen documentos privados, las cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en los mismos el salario devengado por el actor, así como el pago de las asignaciones y las deducciones que le realizaba la empresa al accionante. Y así se establece.

2.3 Con respecto a la intimación a la accionada para que exhiba las formas 14-02 perteneciente a los actores, la empresa informó al Tribunal que cursaban en las resultas de la prueba de informe, las cuales rielan a los folios 146 y 148 de la pieza 44 del expediente, y constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo entre los actores, a sí como la duración de la relación laboral que existió entre los actores y la accionada. Y así se establece.
2.4.- Con relación a la intimación a la accionada para que exhiba los recibos de pagos perteneciente a los actores de las vacaciones disfrutadas, la empresa consignó tales documentales, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el pago de dichos beneficios a los actores. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación a la accionada para que exhiba los recibos de pagos de utilidades perteneciente a los actores, la empresa no consignó tales recibos, sin embargo no se aplica consecuencia jurídica alguna por cuanto la base de cálculo empleada por los actores en su reclamación está errada. Y así se decide.


3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la empresa SIDOR, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOSICALES (IVSS), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 146 y 148 de la pieza 44 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo entre los actores, a sí como la duración de la relación laboral que existió entre los actores y la accionada. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los listines de pagos perteneciente a los actores, los cuales cursan a los folios 2 al 110 de la pieza 23 del expediente, y desde el folio 2 al 109 de la pieza 33 del expediente, tales instrumentales constituyen documentos privados, las cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en las mismas el salario devengado por el actor, así como el pago de las asignaciones y las deducciones que le realizaba la empresa al accionante. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las planillas de liquidación perteneciente a los actores, las cuales cursan a los folios 11 y 12 de la pieza 23 del expediente, y a los folios 110 y 111 de la pieza 33 del expediente, cuyas instrumentales constituyen documentos privados, las cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en los mismos el salario devengado por el actor, así como el pago de las asignaciones y las deducciones que le realizaba la empresa al accionante. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.-

La doctrina jurisprudencial mediante SENTENCIA Nº 1183 de fecha 03/07/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en Solicitud de Impugnación por Inconstitucionalidad del Contenido del Artículo 201 y 206 entre otros de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido lo siguiente:

…El caso establecido en el artículo 201 eiusdem, referente a los trabajadores continuos que deben efectuarse por turnos, cuya duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites, alude a aquellos casos, como el de los trabajadores petroleros, médicos de guardia, enfermeras, entre otros, en los que se requiere un trabajo continuo, por lo que los mismos se realizan por turnos. Así, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada y en otros casos por razones técnicas y de servicio, se requiere el cumplimiento de una jornada diaria más prolongada, pero que en un periodo de tiempo 8 semanas no debe exceder del límite legalmente establecido, es decir, que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria. De allí, que la disposición en análisis no resulta inconstitucional. Así se declara.

(Omisis)…

Por otro lado estableció la referida sentencia:
Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que e l total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

(Omisis)…
Por acuerdo entre patronos y trabajadores pueden modificarse los límites previstos en el artículo 195 eiusdem, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, supuesto en el cual deberá pagarse al trabajador, además del salario convenido para la jornada ordinaria, el correspondiente recargo legal por hora extraordinaria, más el bono nocturno si fuere el caso, pero siempre bajo la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

(Omisis)
De allí, que resulta evidente que los acuerdos a los cuales hace referencia la norma constitucional parcialmente transcrita, son aquellos en los cuales se menoscabe o se renuncie a los derechos que ostenta el trabajador, supuesto que no es regulado en el contenido del artículo 206 impugnado, ya que no están desmejorando tales derechos y además la suscripción de dichos acuerdos es facultativa, es decir, debe existir entre el patrono y el trabajador un consenso para su aplicación, dejándose expresa constancia de la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, que es el límite máximo de las horas semanales que establece el artículo 90 de la Constitución para la jornada diurna. En consecuencia, los dispositivos normativos impugnados no son contrarios a la Constitución de 1999. Así se declara.

Del extracto jurisprudencial antes citado, se colige que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo relacionadas con la determinación de la jornada de trabajo, no vulneran los derechos de los trabajadores y en razones de ello fue declarada la improcedencia de la nulidad de tales disposiciones, ya que tal como lo expresó la Sala Constitucional, conforme a las excepciones ya establecidas se pueden establecer jornadas de ocho horas siempre y cuando en el periodo de ocho semanas el promedio semanal no exceda de 44 horas de la jornada ordinaria.

En un mismo orden de ideas el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:…Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada…, por lo que la accionada no incurrió en error alguno al utilizar el factor ocho (8) para el cálculo de los beneficios generados por cada trabajador, ya en todos los turnos la jornada es de ocho (8) horas, y verificándose además que el sistema de trabajo empleado por la reclamada era que los trabajadores una semana laboraban cuarenta (40) horas y otras semanas laboraban cuarenta y ocho (48) horas, gozando en algunos casos de hasta tres (3) días de descanso, verificándose claramente que en ningún momento excedía de las 44 horas en 8 semanas, tal y como lo determina la ley, para las empresas de jornada continua. Y así se establece.

Del mismo modo observa esta sentenciadora, realizaron cálculos errados en sus reclamaciones, por lo que hace improcedente a todas luces lo aquí peticionado, así tenemos, que a lo largo de todo el libelo de demanda los accionantes realizaban los cálculos en los siguientes términos:

Semana 3 (Forma de Pago Emservint). Folio 2, pieza 12 del expediente.
Salario Básico día 31,50 Bs. Multiplicado por 40 horas, genera un subtotal de 180,00 Bs. y pagando por concepto de 8 horas de sobretiempo un total de 70.005,94 Bs., prima de domingo trabajado 28,350 Bs., 16 días de descanso legal 120,240 Bs., 2,5 horas de reposo y comida 19.687,50, Bs. 12 hora de Bono Nocturno 22,680 Bs. 1,5 horas de sobretiempo legal 14.875,06 Bs. y 7 días de subsidio de vivienda 10,50 Bs. resultando en un total semanal de 332,456 Bs.
Ahora bien, al realizarse la operación aritmética, en la cual se multiplica el salario básico de 31,50 día por 40 horas, esto arroja como resultado el monto de 1.260 y no el subtotal de 180,00 Bs. supra señalado. Se verifica error en el cálculo.

Igualmente, se constata en la semana 3 (Forma adecuada de Pago) contenida en el Folio 2, pieza 12 del expediente lo siguiente:…Tomando en cuenta la aplicación adecuada del factor divisor constitución correcta del salario normal incluyendo el tiempo de viaje, horas de reposo y comida y el subsidio de vivienda, el cálculo ha debido practicarse de la siguiente manera: a razón de un salario Básico día 31,50 Bs. multiplicado por 40 horas, genera un subtotal de 171.896,32 Bs. y pagando por concepto de 8 horas de sobretiempo un total de 66.921,77 Bs., 1 prima de domingo trabajado 28,350 Bs., 16 días de descanso legal 128.741,13 Bs., 2,5 horas de reposo y comida 18.801,16 Bs., 12 hora de Bono Nocturno 52.397,10 Bs. 1,5 horas de sobretiempo legal 14.698,38 Bs. y 7 días de subsidio de vivienda 10,50 Bs. resultando en un total semanal de 456,789 Bs…

Realizado en esta oportunidad la operación aritmética, en la cual se multiplica el salario básico de 31,50 día por 40 horas, esto arroja como resultado el monto de 1.260 y no el subtotal de 171.896,32 Bs. supra señalado. Se verifica error en el cálculo.

En consecuencia, esta sentenciadora concluye que hubo error en la base de cálculo empleado por los actores para sus reclamos, por lo que esto genera otra de las causas por las cuales es improcedente lo reclamado por los actores. Y así se establece.

Del análisis d e los hechos esgrimidos por las partes, así como de las pruebas aportadas y del derecho esta juzgadora concluye que la accionada no adeuda las diferencias alegadas por las partes reclamadas, al no haberse producido error alguno en los cálculos, ello en virtud de la jornada a la cual se encontraban sometidos los actores, y a la errada aplicación aritmética realizada por los accionantes. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JULIO GIRÓN Y HEITHER FERNÁNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRAL, C. A (ENSERVINT C. A), todos identificados anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ A PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.