REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-O-2011-000036
Resolución Nº PJ0182011000003
Vista la anterior solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana FLOR CORASPE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.870 y domiciliada en la avenida Libertador, Urbanización La Paragua, sector 01, bloque 1-13-B, apartamento 31, parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, debidamente asistida por el profesional del derecho ROBERT DELACIERTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 146.229 y de este mismo domicilio contra la decisión de fecha 28/02/2011 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en su condición de presunto agraviante, representado por la Dra. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ en su condición de jueza, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud observa:
En fecha 16-10-2009 la ciudadana FLOR CORASPE interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CORASPE, la cual fue distribuida para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo ese tribunal quién llevó el procedimiento de la causa hasta el 05-08-2010, fecha esta, cuando declaró con lugar la demanda en cuestión, luego en fecha 21-09-2010 la parte demandada apeló de la decisión dictada por el juzgado A quo, la misma fue oída en ambos efectos y se ordenó su remisión al tribunal de alzada.
En fecha 25-10-2010 el Tribunal Superior Civil le dio entrada al recurso de apelación signado con el Nº FP02-R-2010-000272 y el día 28-02-2010 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, declarando la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y ordenó reponer la causa al estado que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva en capitulo previo a la sentencia definitiva, una vez decidido el referido recurso y remitido al tribunal de la causa, el juez de primera instancia se inhibió de seguir conociendo sobre el mismo conforme a lo establecido en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto por la parte accionante en su escrito de solicitud, ésta señala como agraviante de sus derechos constitucionales al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la persona de la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, indicando que el juzgado competente para conocer el presente procedimiento ante la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales es este, así como también menciona que dicha violación va en contra del principio fundamental de justicia, lesionando el principio de la tutela judicial efectiva, que se le debe a ella, como ciudadana con derecho a ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, puesto que el tribunal de alzada al dictar el fallo correspondiente violó el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, manifestó la accionante, que la jueza del tribunal superior al no decidir y ordenar que otro juez distinto dictara una nueva decisión, incurrió en un caso de reposición inútil, subvirtiendo la forma procesal prevista en el artículo ut-supra, ya que por motivo de apelación, la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, es decir, debía decidir el asunto de fondo.
Ahora bien, dicha solicitante mencionó en su escrito de solicitud, que el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, no podía decidir nuevamente sobre el asunto en cuestión, y que este en fecha 23-03-2011, dejó sin efecto la remisión del expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil ordenado por el Superior Civil, por cuanto el mismo estaba vacante, y a su vez ofició a rectoría para que fuese designado un juez accidental para que conociera de la causa, cosa que nunca sucedió.
Por todo lo antes expuesto, la accionante de autos solicita se tramite esta acción sobre la base del procedimiento dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, se restablezca la situación jurídica infringida por la decisión dictada por el tribunal de alzada y decida sobre este asunto ya que es la forma de restablecer la situación vulnerada, y en caso de no hacerlo ordene al tribunal competente decidir, ello conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
COMPETENCIA
La narración que antecede revela que la acción de amparo constitucional se incoa contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de un recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la procedencia del amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, reza el artículo 4, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.
En relación con este precepto normativo la Sala Constitucional desde la sentencia Nº 1 del 20/1/2000 estableció que le corresponde la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
En acatamiento a la doctrina vinculante supra mencionada resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional en contra de una decisión dictada en última instancia por el Juzgado Superior que al conocer de un recurso de apelación lo declaró sin lugar y, de oficio, anuló la sentencia dictada en primera instancia por haber omitido resolver en capítulo previo la impugnación a la estimación de la demanda que planteara la parte accionada en su escrito de contestación, decretando la reposición de la causa al estado de que se dictara un nuevo fallo en primera instancia.
Por las razones expuestas, se ordena la inmediata remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR CORASPE asistida por el abogado Robert Delacierte contra la sentencia dictada en fecha 28-02-2011 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Envíese el expediente sin dilación a la Sala Constitucional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM
|