REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-F-2009-000194
RESOLUCION Nº PJ0182011000010

En fecha 19 de mayo de 2009 se recibieron las presentes actuaciones que contienen la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos ALCIRA DE JESUS VALENZUELA y NOEL DE JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, peluquera y albañil, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.022.690 y 5.550.975, respectivamente y domiciliados en esta ciudad, provenientes del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Nº 01, mediante oficio Nº 714-1 de fecha 03 de abril de 2009, por declinatoria de competencia por la materia, y en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial en fecha 26 de enero de 2011, juramentado en fecha 04 de febrero de 2011 y haber tomado posesión del cargo de Juez Provisorio de este despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, el tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa hacer las siguientes observaciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La regulación de la competencia es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez en la cual declara su competencia o incompetencia para conocer de determinado asunto; puede también el juez solicitar la regulación de competencia en caso de presentarse conflictos entre dos o más tribunales para conocer del asunto.

Sin embargo, si el juez declara su incompetencia y ésta no es impugnada, la decisión queda firme para las partes, con la consecuencia que el expediente debe ser enviado al tribunal que se estime competente. Al llegar las actuaciones a este despacho podían ocurrir varias situaciones:

1. Que el nuevo tribunal acepte la competencia, en cuyo caso seguirá conociendo de la causa y las partes no podrán impugnar por razones de incompetencia.
2. Que el nuevo tribunal no acepte la competencia y declare que la competencia la tiene un tercer tribunal.
3. Que el nuevo tribunal no acepte la competencia y considere que el tribunal declinante es el competente.
4. Que dos o más tribunales se consideren igualmente competentes para conocer de la misma causa.

Como vemos, son situaciones diversas que implican un conflicto de competencia entre tribunales, que debe ser resuelto con la regulación de competencia, lo cual supone algunas regulaciones específicas sobre cada aspecto.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare igualmente incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Ahora bien, del texto de la solicitud de divorcio se desprende que el asunto es de carácter no-contencioso y que no procrearon hijos, la cual fue recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de Ciudad Bolívar, y por auto fechado 04 de agosto de 2008 dicho tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que el juez competente para conocer los conflictos donde hayan hijos mayores de edad, es el juez de Primera Instancia en lo Civil (ordinario), ordenando de igual manera la remisión para que por distribución conociera de la misma un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Asimismo, es oportuno traer a colación, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conforme a la disposición contenida en el artículo 3 de la indicada Resolución Nº 2009-0006, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Así las cosas, y como quiera que para el momento en que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declaró incompetente para conocer en los asuntos de Divorcio donde no estén involucrados los derechos e intereses del niño y adolescente, también es cierto, que para la fecha en que se recibieron las mismas en este tribunal, esto es, el 19 de mayo de 2009 y de acuerdo a la resolución antes referida, este tribunal no es competente para conocer de esta acción. En tal virtud, conforme a lo establecido en el citado artículo 70 de la ley adjetiva civil, este tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de protección al Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, a fin de que regule la competencia para el conocimiento de estas actuaciones; y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este juzgador no aceptar la competencia y por ende administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A siendo necesario plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en la resolución antes referida.

Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JUT/SCM/belkis