REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 24 DE MAYO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-001078
RESOLUCION Nº PJ0182011000008

El día 15 de julio de 2010 la ciudadana ERIKA DEL VALLE GARCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.979, de este domicilio, asistida por el ciudadano Héctor José Solares Odreman, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 29.731 y de este domicilio presentó escrito continente de la ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSEISON CON LA ACCION SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada contra la ciudadana NORIS TOMASA GARCIA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.574.728 y de este domicilio, mediante el cual señala:

Que desde hace más de nueve (09) años es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle Los Andes, Nº 47, del Barrio Las Piedritas II, Parroquia La sabanita de esta ciudad cuya titularidad se desprende del documento de propiedad que fuese debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública primera de Ciudad Bolívar en fecha 09 de octubre de 2001, asentado bajo el Nº 97, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Dice que desde hace cinco (05) meses aproximadamente ha sido perturbada en la posesión legitima de su casa en la parcela de terreno antes mencionada, por parte de su hermana paterna, ciudadana NORIS TOMASA GARCIA PANTOJA, a quién le dio cobijo en su hogar por motivos de convalecencia producto de una operación que se le realizó en el mes de junio.

Alega que pasados seis meses de su recuperación, la ciudadana NORIS TOMASA GARCIA PANTOJA ha querido posesionarse de su vivienda, desconociéndola como dueña, haciendo oposición a la solicitud que realizara ante el Concejo Municipal, donde expuso que desde hacen más de cuarenta (40) años ella vive en esa parcela de terreno, lo cual es falso por cuanto ella ha ocupado de manera legitima y como dueña la referida parcela con su grupo familiar.

Que por las razones expuestas procede a demandar a la ciudadana Noris Tomasa García Pantoja por Acción Interdictal de Amparo a la Posesión con la Acción Subsidiaria de Indemnización de Daños Y Perjuicios

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgador en ejercicio de las facultades que como director del proceso le reconocen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil ha revisado las actas que conforman este expediente cerciorándose que existe una circunstancia cuya ocurrencia permite dictar sentencia de inmediato.

Narra la parte actora que mediante un documento falso, autenticado en una Notaría Pública, se da fe de que la ciudadana Noris Tomasa García Pantoja, viene poseyendo de forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpida desde hace más de cuarenta (40) años la parcela de terreno en cuestión, siendo todo eso mentira, por cuanto la actora ha venido viviendo con su grupo familiar desde hace nueve (09) años en esa parcela de terreno que le fue vendida por la ciudadana Maria Parra, tal como se evidencia de documento anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “A”.

La pretensión de la presente acción interdictal de amparo a la posesión – calificada así la pretensión en la demanda- sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, con una superficie de mil seiscientos once metros cuadrados (1.611,00 M2) ubicado en la calle Los Andes Nº 47 del barrio Las Piedritas II, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, está fundamentada en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil.

Respecto a esto no existen dudas de que la pretensión sea sobre el amparo a la posesión del referido inmueble y que se le respete el goce, uso y disfrute del mismo en toda su extensión.

Adicionalmente a ello, la actora pretende sea declarada a su favor la acción por indemnización de daños y perjuicios. Esta pretensión no fue fundamentada y alude esta acción para pedir pago por indemnización de daños materiales causados en el inmueble, puertas, electrodomésticos, utensilios de cocina y otros daños, así como los daños emergentes con motivo de la perturbación. En este punto no cabe duda que la demandante ha incoado dos acciones subsidiarias.

En síntesis, en el libelo se acumularon dos pretensiones: 1º) acción interdictal de amparo a la posesión y 2º) acción de indemnización de daños y perjuicios. Tal acumulación no la permite nuestro ordenamiento jurídico.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil contiene una prohibición expresa de acumular en un mismo libelo pretensiones que sean contrarias entre sí, es decir, que deban ser tramitar por procedimientos diferentes uno del otro.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala que el procedimiento para tramitar la pretensión de acción interdictal de amparo a la posesión, es el contenido en los artículos 700, 701 y 702 ejusdem. Este procedimiento es incompatible con el ordinario. En este tipo de acciones, una vez practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren al amparo, según sea el caso, el juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta, la causa queda abierta a pruebas por diez días, concluido ese lapso, las partes dentro de los tres días siguientes presentarán los alegatos que consideren pertinentes, dentro de los ocho días siguientes el juez dictará la sentencia definitiva.

En cambio, la acción de indemnización de daños y perjuicios, se sustancia por el procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del citado Código de Procedimiento Civil, en el que, al vencerse el lapso de emplazamiento comienzan a correr los lapsos previstos para la promoción, admisión y evacuación de pruebas, el de informes y el correspondiente a la sentencia definitiva.

La incompatibilidad entre ambos procedimientos –el especial y el ordinario- conducen obligatoriamente a que se declare inadmisible la demanda presente demanda y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.

La admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Caso contrario, deberá el Tribunal expresar los motivos de la negativa, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Aclarado el punto anterior, este Juzgador considera que la demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de su demanda tal cual lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009 el cual dispuso: “… Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (…) Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento (…) En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa (…) Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).(…)

En razón de todo lo antes expuesto, este sentenciador observa:

Que en la presente causa, la parte actora acumuló en su libelo de demanda dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la acción interdictal de amparo a la posesión y la acción de indemnización de daños y perjuicios. La primera de ellas, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

En consecuencia, este sentenciador considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que establece el 78 de la citada ley adjetiva civil, por existir prohibición expresa de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos no sean compatibles entre sí.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION CON LA ACCION SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE GARCIA PARRA contra el ciudadano NORIS TOMASA GARCIA PANTOJA.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

El Juez,


DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria Temporal,

ABG. SILVINA COA MARTINEZ.-
MAC/SCM/lismaly.-