REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FH01-X-2011-000005
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-000722
RESOLUCIÓN Nº PJ0182011000014
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.731.901, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL COROMOTO JIMENEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.263 contra los ciudadanos MANUEL ISABEL GUILLEN CABIRRIAN, ALCIDES ROSALINO GUILLEN CABIRRIAN, EMILIANO DE JESUS GUILLEN CABIRRIAN y ALCIDES OSWALDO GUILLEN CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Aguerito, sector Capuchino, parroquia Caicara del Orinoco, Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar, el demandante solicitó se decrete medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho hectáreas (3.458 Has) con los siguientes linderos: Norte: Sabana de Caño Hermoso a los rebalses del Orinoco; Sur: Caño San José y comunidad de Gramalito; Este: los Tres Cerros y Caño La Mariposa; y Oeste: fundo sarecijas, situado en la jurisdicción del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en los siguientes argumentos:
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:
"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva
(…)
Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".
De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos, el demandante no señaló cual es la circunstancia que hace inminente el peligro de que el fallo definitivo pueda quedar ilusorio, ni aportó un medio de prueba que pudiera producir tal convicción en este sentenciador.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly.-
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