REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar 12 de Mayo del año 2011
ASUNTO: FP02-V-2010-001823
Resolución N° PJ0242011000133
La presente es una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la ciudadana DIANA MARIA MORALES KRSUL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.827.362, y de este domicilio, mediante su apoderado judicial JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 15792, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ANGEL YEPEZ DICURU, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Residencias Orinoco, Torre B, Piso 4, Apartamento 4D, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.516.978, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 14-12-10, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie de la misma a los fines de ser entregada al alguacil encargado de practicar la citación acordada, y al efecto en la misma fecha fue librado exhorto de citación al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº de Oficio 2260-1035; (folios 26 al 30 del presente asunto).
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, han transcurrido con creces más de cuatro meses sin que se evidencie las resultas del exhorto de citación, ni se evidencia que la parte actora haya indicado en el expediente haber dispuesto lo necesario para que se realice la misma. Así pues, establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue…. 1º cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05.
“Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”
Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas Perenciones Breves.
Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T. S. J Sala Constitucional del 10-10-2007).
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por la ciudadana DIANA MARIA MORALES KRSUL contra el ciudadano JOSE ANGEL YEPEZ DICURU, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid E. Figueredo. La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/Lma/jennifer
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