REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Dieciséis de mayo del año dos mil once
201º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2011-000438
Resolución Nº: PJ0242011000138

Vista la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN CEDEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.727.015, y de este domicilio, Representada Judicialmente por la abogada en ejercicio SILVANA SILVA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.634, y de este domicilio, contra el ciudadano EDGARDO JOSE MACHICA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.967, Representado Judicialmente por el abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, inpreabogado N° 101.411.
La presente demanda fue admitida en fecha 28-03-2011, librándose al efecto Exhorto de citación a la parte demandada, dirigido al Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez practicada la citación del ciudadano EDGARDO JOSE MACHICA LOPEZ, fue recibido la comisión en fecha 03-05-2011.-
En fecha 09-05-2011 comparece el demandado de autos a los fines de solicitar que el asunto que nos ocupa, sea conocido por los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes. Pasa este Juzgado a observar lo siguiente: Si bien es cierto que el caso que nos ocupa trata de una PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto se produjo la disolución del vínculo matrimonial por sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 18-01-09, ya que los ciudadanos mencionados procrearon dos (2) hijos,
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa este Tribunal observa:
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, dispone que “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

- De igual forma en Sentencia de fecha 03/05/2011 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera que los Tribunales competentes para conocer dichas demandas son los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescente según lo establecido en el Literal I) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección.

- Vistas así las cosas, la mencionada Resolución solo otorgó competencia a los Juzgados de Municipio (aunado a las atribuidas previamente establecidas por ley) para conocer de los asuntos de “jurisdicción voluntaria o no contenciosa” en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, es decir, que no se le otorgó competencia para conocer de los asuntos contenciosos que previamente tenían atribuida en forma exclusiva los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (amparos, asuntos contenciosos agrarios, familia), así lo ratifica la Sentencia anteriormente mencionada.

- Y por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la acción incoada se trata de un asunto de familia contencioso en donde se encuentra involucrados menores de edad (demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal), para cuyo conocimiento como ya hemos visto no se le otorgó competencia a los Juzgados de Municipio, quedando incólume la competencia que tienen atribuida los Juzgados de Protección y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente sobre esta materia (asuntos de familia contenciosos donde hayan niños o adolescentes).

- Es por lo que este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina la competencia a uno cualquiera de los Juzgados de Protección y Sustanciación del Niño Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia.

- Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en forma original por medio de oficio, al Juzgado competente, es decir, uno cualquiera de los Juzgados de Protección y Sustanciación del Niño Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y librar el correspondiente oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. No penal) a los fines de que sea distribuido el presente expediente a uno de los Juzgados prenombrados. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente Sentencia en los archivos de este Juzgado.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del Mes de mayo del Año Dos Mil Once.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL.

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MÉRIDA AMATO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana (10:30am)
LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.




MEF/Lma/Gustavo