REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FN01-X-2011-000025
N° de Resolución: PJ0242011000141
N° CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2010-001447


En la presente incidencia propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE DEL CARMEN BONYORNE, parte demandante en la causa principal, contra el documento El titulo Supletorio, de fecha 27 de enero de 2005. evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y del transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Producido por la parte demandada ciudadanas GLADYS COROMOTO RIVAS y ELIZABETH MARIA ROJAS RAMIREZ, le corresponde a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 442 numeral 2 y 3° del Código de Procedimiento Civil determinar la admisibilidad de la tacha y los términos en que quedará la misma, a cuyos efectos, se observa lo siguiente:
Una vez formalizada la tacha dentro de su oportunidad legal correspondiente, así como también se puede constatar que la parte demandante insistió en hacer valer dicho documento, por virtud de lo cual, este Tribunal debe pronunciarse sobre su admisibilidad. Para lo cual es necesario traer a colación distintos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y la reiterada doctrina nacional.





Se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “[…] constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes […]” (Vid. sentencia Nº 2 de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la




Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte tenemos que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna siendo precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.
En este sentido tenemos que el documento objeto de tacha esta referido a un titulo Supletorio, el cual esta dentro de las llamadas justificaciones de perpetua memoria, que son indudablemente documentos públicos conforme a la definición de el articulo 1357 del Código Civil, pero la fe publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial ( Sentencia SCC, 13-08-09, exp. 07-0288).-
Establecido la categoría de que se trata el documento objeto de tacha las razones de ella deben circunscribirse a lo señalado en el artículo 1380 del





Código Civil.
Ahora bien del análisis de la formalización de tacha a que hace referencia la parte actora nada dice con relación a alguna de causales señaladas en la norma citada, la formalización presentada no se encuadro dentro de las causales establecidas en la norma y en consecuencia la tacha no esta ajustada a derecho ya que las causales previstas en el artículo 1380 son taxativas en virtud de lo cual la querella que pretenda fundarse en un supuesto no contemplado en dicha norma debe forzosamente ser rechazada de plano resultando así que la prueba de la falsedad de la declaración de los testigo es inocua para invalidar el documento.
Conforme a los razonamientos expuestos, Este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Declara INADMISIBLE la tacha documental planteada por los apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano JOSE DEL CARMEN RON BONYORNE, En consecuencia, se declara la no consecución del procedimiento de tacha. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta incidencia.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
En la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 20 días del mes de Mayo de 2011.
LA JUEZA TEMPORAL.


DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA



ABG. LOYSI MERIDA AMATO.