REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 20 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000401
N de Resolución: PJ0242011000140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.
DEMANDANTE: CARMEN KATHERINE REQUENA DE AGUILERA venezolana mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.705.-
DEMANDADO: ANDERSON PAOLO BISKMAR ARNONES ANDRADE, venezolano, mayo de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.610.-
CUESTIONES PREVIAS, Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22-03-2.011, se admitió demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al folio 19 al 20 cursa actuación del ciudadano alguacil en la cual indica haber realizado la citación de la parte demandada, ANDERSON PAOLO BISKMAR ARNONES ANDRADE, procediendo éste en fecha 11 de Abril de 2011, a través de su abogado asistente SAUL ANDRADE, inpreabogado N° 3.572, a oponer CUESTIONES PREVIAS, de la establecida en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, ordinal 6°, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referidas al “Defecto de Forma de la Demanda”.-
Alegando que la presente acción carece de un requisito necesario como lo es el previsto en el ordinal 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece “El defecto de forma de la demanda, por no
haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, Con relación al numeral 6º de la norma adjetiva se observa que el demandado alegó defecto de forma, al indicar “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Al Señalar la actora en su demanda “ que el comprador ha dejado de cancelar nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas, distinguida con los Nº del 8/19 al 16/19, ambas inclusive que acompaña en el legajo marcado con C”, con un abono de Bs. 1000,oo a la cuota 8/19 en fecha 27 de diciembre de 2010, y cuyo pagos han debido efectuarse en las fechas estipuladas en cada cuota; 30/06/2010, 30/07/2010, 30/08/2010, 30/09/2010, 30/10/2010, 30/11/2010, 30/12/2010, 30/01/2011 30/02/2011, respectivamente, lo que suma la cantidad de Bs. 31.670,oo, más los intereses de mora, monto esté que excede significativamente la octava parte (1/8) del precio de venta, que para reclamar la resolución exige la ley y no obstante los requisitos hechos por su mandante, para que esta deuda sea cancelada, estos han sido infructuosos”…. Pero igualmente, en el punto referido DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL señala” estima la presente demanda en la cantidad de Bs.42.560,oo. Estimando en aproximadamente 560 UT.-
Que la parte actora omite en el libelo el monto de los “intereses de mora” peticionados, los datos y explicaciones necesarios en cuanto a la rata que los causa; no precisa si se trata de intereses legales o convencionales, de su montos que debió precisar y calcularlos en base a cada una de las cuotas” pendiente de pago al extremo de que habla de un interés de mora desde una cuota exigible el 30/06/2010 hasta la cuota exigible con fecha 28/02/2011; Tal calculo y especificaciones debió hacerlo si tomamos en consideración que el “interés de mora” por el retardo culposo en la realización del pago, no fue previsto en el contrato cuya resolución se pretende y la parte actora se encargo de reproducir con el libelo de su demanda, lo que hace aplicable la norma consagrada en el articulo 1277 del Código Civil…
Que es el caso concreto al demandarse “intereses de mora” no convencionales que constituye siempre los daños y perjuicios debió la parte
actora cumplir en su libelo con la especificación de esto y sus causas” todo lo cual configura un defecto de forma en la demanda que debe ser subsanado en beneficio del principio de igualdad de las partes en el proceso y porque de lo contrario le situaría en condición de indefensión atentando con ello contra los postulado del debido proceso.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, distingue entre el interés legal y el interés convencional y el interés corriente-.
En su oportunidad la parte actora procede a subsanar indicando que en primer lugar se trata de un demanda de Resolución de contrato de venta con Reserva de Dominio , que deviene de un contrato Bilateral, plenamente identificado y consta en original en autos, donde el vendedor transfiere la cosa dada en venta, pero la propiedad queda en suspenso hasta tanto el comprador haya pagado la totalidad del precio convenido…. Artículo 1 de la Ley sobre venta con reserva de Dominio.
Que estando claro que este tipo de negocio jurídico rige la relación entre su representado y el demandado de autos, con la venia de estilo pasa a señalar: del escrito de demanda se desprende que perfecto como ha sido el contrato de venta con reserva de dominio el comprador Arnones Andrade Anderson Paolo Biskmar, se obligo para con su representado en cancelar 19 cuotas en la formas y por el monto allí pautado, incumpliendo con tal obligación, como se desprende de las cuotas o giros que fueron consignados por el en legajo marcado con la letra C, basado en la cláusula Tercera del contrato de venta con reserva de dominio donde señala lo siguiente… cláusula Tercera, “ La falta de pago de una o mas cuotas o letras cuyo montante exceda individual o conjuntamente a una cantidad equivalente a la octava parte de todo el saldo que quede a deber: considerándose vencido el termino del contrato, o pedir la resolución del mismo…” y el artículo 13 de la Ley de Venta con reserva de Dominio…
Que la falta de pago del demandado de autos, excede de la octava parte del precio total de la cosa, haciendo mención que además de la falta de pago de las cuotas convenida incumplida, así igualmente el mencionado demandado adeuda o no ha cancelado a su representado siguiera los interés moratorio de tales cuotas, entendiendo que esto lo hace como un señalamiento de hecho más no de derecho, por cuanto se desprende del Escrito de Demanda
que bajo ningún concepto su pretensión está dirigida al cobro de las cantidades insolutas, por el contrario a elección como se encuentra su representado, se optó por la resolución del contrato que se desprende la cláusula tercera.
En segundo lugar, el hecho que en el Escrito de Demanda señala una cantidad de dinero en el capitulo de la Competencia del Tribunal, esto con el debido respeto y con el fin de hacer del conocimiento de la parte demandada, se desprende de la lectura del presente capitulo con que motivo se hace y para su mejor entendimiento le permite transcribir, En cuanto a la competencia por la cuantía estimo la presente acción en la cantidad de únicamente para determinar en ciencia cierta que Tribunal es competente por la cuantía para conocer de la acción incoada.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Estando así las cosas esta Juzgadora del análisis del planteamiento se desprende, que el actor pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio , que no es mas que la restitución del bien dado en venta, reduciéndose la controversia a demostrar si el demandado ha pagado o no las cuotas demandadas y si estas superan la octava parte del precio total de la cosa. Siendo así no es pertinente el señalamiento de los interés de mora señalados por el actor , lo que sin duda crea confusión al no ser cónsono con su pretensión.-
Si por el contrario se pretende el cobro de las cuotas dejadas de pagar, debe concluirse que la indicación de lo relativo a los intereses de mora debe ser aclarado , si se tratara o se pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, o el pago de las cuotas insolutas y sus intereses, afín de que se proceda a su pormenorizado calculo, que le ofrezca seguridad jurídica al demandado sobre la pretensión del actor.-
En este orden de ideas considera quien decide que no se dio cumplimiento a lo señalado en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia se declara Con lugar la cuestión previa bajo análisis.- Así se decide.-
En consecuencia debe el demandante subsanar correctamente los
defectos u omisiones alegados por la parte demandada en consonancia con su pretensión, a fin de garantizar la seguridad Jurídica y el derecho a la defensa del demandado. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código de procedimiento Civil, en un plazo de cinco (5) días , una vez conste su notificación de la presente decisión.
Por otra parte al señalar el actor una aproximación de la estimación de a demanda en Unidades tributarias, no puede considerarse tal estimación efectuada de forma correcta, por cuanto la misma debe ser señalada de forma exacta en atención a lo establecido en el articulo 1 literal b) de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009. “ … A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.” Por lo que no puede tenerse como una simple formalidad por cuanto implica el cumplimiento de lo allí ordenado, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico y un requisito de la demanda. Siendo en consecuencia deber del justiciable señalar su estimación en unidades tributarias y no una aproximación de la misma. Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes. Librese Boletas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veinte días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la federación.
La Juez Temporal
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo
La Secretaria
Abg. Loysi Mérida Amato
|