REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : FP02-M-2010-000063
N° de Resolución: PJ0242011000146
PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO SISO INCAMMISA, venezolano, mayor de Edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 16.757.743.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: no tiene apoderado alguno pero fue debidamente asistida en todo el proceso por la Dra AIDA TOLEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 85.193, como consta en el libelo de la demanda.-
PARTE DEMANDADA: MARY IRES RONDON DE CAMARGO Venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la identidad N° 5.342.494.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno pero se le designo defensora judicial, cargo que recayó en la Dra. VANESSA DE LOS ANGELES HERRERA TOVAR abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 132.384, debidamente notificada, juramentada y emplazada como consta al folio 79,80, 81,87
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
Pretensión:
La parte actora a través de su apoderado judicial y corre al folio 2 y 3, alega las siguientes pretensiones:
Que es portador legitimo de una letra de cambio librada a su favor por la Ciudadana MARY INES RONDON DE CAMARGO identificada)
Que la letra arriba señalada fue emitida el día 21 de septiembre del año 2009, para ser pagada sin AVISO Y SIN PROTESTO el día 29 de septiembre del mismo año, por la cantidad de Bs.F-35.000,oo.-
Que es para ser pagada SIN AVISO SIN PROTESTO por la aceptante y obligada principal del titulo la ciudadana mencionada El título cartular lo anexa en original, a la presente demanda, marcada con la letra “A” vencida,.-
Que es el caso que el instrumento cambiario, consignado, a la fecha de hoy, exigible por su vencimiento e insolvencia y suspensión de pagos de la ACEPTANTE; MARY INES RONDON DE CAMARGO siendo infructuosa todas las gestiones de cobro realizadas, ante la negativa de la obligada
cambiaria para evadir su responsabilidad como deudor del crédito incorporado en el instrumento aceptado, se ve obligado acudir a esta competente autoridad a lo fines de hacer efectivos sus derecho, como portador legitimo del mismo.
Que por las razones expuestas y fundamentadas en los ordinales 2º y 4º del artículo 1090 del código de comercio y los artículos 451 y 456 del eusdem en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, demanda como formalmente lo hace a la ciudadana antes identificada, en su carácter de ACEPTANTE Y OBLIGADA PRINCIPAL del instrumento ya identificado y consignado: por ACCION DE INTIMACION, VIA COBRO DE BOLIVARES, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, en pagar los siguientes conceptos: PRIMERO; LA cantidad de Bs.F-35.000,oo por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de exigibilidad del instrumento cambiario calculado en 5%, aproximadamente en la cantidad de BsF-12.250,oo discriminado en la siguiente operación. Letra “A” 21/09/09 hasta 29/04/2010 07 meses x 5%= Bs,F-12.250, hasta los actuales momentos generando intereses de 12.250,oobsf.-
TERCERO: Los gastos de cobranzas estimados en Bs.500,oo
CUARTO: El derecho de comisión por el instrumento cambiario, calculados en 6% sumando el instrumento cambiario totalmente vencido la cantidad de Bs.F-735,oo.
QUINTO: EL debido ajuste monetario de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cuya cantidad se determina por experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal.-
SEPTIMO: A tenor de la dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal sea decretada la medida preventiva de embargo……….
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 19-05-2010. Se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARE (VIA INTIMACION) de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se ordenó intimar a la Ciudadana MARY INES RONDON DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.342.494, de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado y pague apercibido de ejecución o formule la oposición dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., se decretó la Medida de Embargo Preventivo y se libro Compulsa por Secretaría el Libelo de la demanda y junto con el Decreto de Intimación correspondiente entréguese al Alguacil encargado de la Intimación.-Se libro Oficios, Despacho y se apertura el Cuaderno Separado de Medidas.
3.- DE LA CITACION:
En fecha 08 de Junio del año 2010, el Ciudadano MIGUEL CHACON, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres, Consignó la Boleta de intimación sin haber logrado la firma por parte de la Ciudadana MARY INES RNDON DE CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° 5.342.494 y así lo hace constar al folio 09.-.
En fecha 16-06-2010, la suscrita Secretaria de este Juzgado, LOYSI
MERIDA, deja constancia que se traslado a la dirección de la parte intimada a losa fines de fijar el cartel de intimación dando cumplimiento al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 19.
4.-AVOCAMIENTO
En fecha 25-11-2010, la Dra, SORAYA CHARBONE, En virtud de haber sido juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 13 de octubre del presente año y haber tomado posesión del cargo de juez temporal de este despacho, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar el procedimiento conforme a la Ley.
Al folio 81 consta ACEPTACION Y JURAMENTACION de la defensora judicial nombrada por este Juzgado Abg. VANESSA HERRERA TOVAR. A la demandada de autos.-
5.- DE LA OPOSICION:
Al folio 90 del presente asunto y estando en su lapso legal la parte demandada a través de su defensora judicial VANESSA DE LOS ANGELES HERRERA TOVAR abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 132.384, debidamente notificada y juramentada como consta al folio 79,80, 81,87 respectivamente procede a: en aras de la mejor defensa se su representada estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de defendido se OPONE formalmente al procedimiento de intimación acogido por la parte actora y es ese sentido solicita deje sin efecto el decreto de intimación y se proceda conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
6.- DE LA CONTESTACION
Corren a los folios 92 al 94, la parte actora a través de Defensora Judicial, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Que manifestó al Tribunal que en más de una oportunidad se dirigió a la dirección de la parte demandada suministrad en la demanda, si poder localizar de manera personal de igual manera en fecha 12-01-2011, se dirigió a la oficina del instituto postal telegráfico IPOSTEL) de esta ciudad, donde envió por medio de correo certificado a la dirección antes mencionada una comunicación dirigida a la ciudadana MARY INES RONDON DE CAMARGO con la finalidad de informales la existencia por ante este Juzgado de un procedimiento en su contra y que fue designada como su defensora judicial en el presente proceso, anexándoles también su número de telefónico y la dirección del lugar donde labora, correo que fue devuelto en fecha 17-01-2011, por la prenombrada oficina, manifestando como causa “ devuelto por domicilio cerrado”
Que en otras oportunidades a la posterioridad a la devolución del correo certificado se trasladó al domicilio de sus defendida hasta la presente fecha ha resultado imposible entrevistarse personalmente con su defendida.-
CAPITULO I
1.1) De la negación de los hechos invocados en la demanda
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretende fundamentarlos.
- Negó y rechazó que le ciudadano Leonardo Alberto Siso Encamisa, sea el portador legitimo de una letra de cambio librada supuestamente por su defendida en fecha 21-09-2009, por un monto de Bs-F-35.000,oo, para ser cobrada sin aviso y sin protesto.
- negó y rechazó que su defendida adeude pago alguno por ningún concepto al prenombrado actor y que esté haya realizado diligencia de cobro que resultaron infructuosas
- Negó y rechazó que su defendida sea deudora de crédito alguno a favor del actor incorporado en el instrumento (letra de cambio) que anexa éste a su libelo de demanda y de igual forma negó que su representada haya evadido su supuesta responsabilidad de pago.
- Negó y rechazó que su representada sea la aceptante y obligado principal del efecto cambiario acompañando por la parte demandante en su escrito de demanda y que haya incumplido el pago de una deuda cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, por cuanto acción no deviene de una obligación cambiaria sino de una relación contractual, y la misma debe tener un tramite distinto de acuerda a lo establecido en nuestro código civil en materia contractual-
- Negó, rechazó y contradijo, que el actor tenga derecho de accionar conforme a los dispuesto en los artículos 436, 456 y 457 del código de comercio, por cuanto no se corresponde con la realizad de los hechos con el derecho, no existe una relación sustanciada entre los hechos que alega la parte actora como los fundamentos de derechos en los cuales basa su pretensión, como tampoco existe instrumentos fundamentales alguno en el cual se
soporte su pretensión.
- Negó y rechazó, los intereses, gastos de cobranza y derecho de comisión derivados del supuesto incumplimiento de pago del efecto cambiario en que fundamenta el actor su demanda, toda vez que si representada nada le adeuda por ningún concepto.
- Negó, rechazó y contradijo que su defendida deba cancelar monto alguno por concepto de costas procesales.
1.2, De la Improcedencia de la Acción Propuesta y consecuente inadmisibilidad.
El procedimiento por intimación es un procedimiento especialísimo que está sujeto a ciertas condiciones que determina su pertinencia de aplicabilidad, (condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales) los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previsto por la Ley que condiciona la existencia jurídica y valides formal de este procedimiento.
Pretende la parte actora, perseguir el pago del efecto cambiario que acompañó a su escrito libelar como documento fundamental mediante este proceso, siendo el caso que la misma no se emitió como titulo cambiario independiente, sino por el contrario nació con ocasión de la celebración de contrato de opción a compra de un apartamento tal como se lee de la cambial…
Que es evidente que no existe documento fundamental de tal acción, todas vez que la letra de cambio al ser causada con el referido documento de opción, no puede presentarse de manera autónoma ni independiente y por el carácter de accesoria que tiene, debió producirse junto con el documento que la originó e indiscutiblemente por una acción distinta a la propuesta por el actor, por lo que vale
resaltar los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio, consagrados en el artículo 640 y siguiente del código de procedimiento civil ; Y por ultimo por cuanto a la demanda intimatoria le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 22 y 341del Código de Procedimiento Civil, el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos contenido en las normas ,indicados en el escrito de demanda.
1.3.- Otras consideraciones importante
a) De la solicitud de reposición de la causa
Que es el caso que las actas que conforman el presente expediente se verifica un vicio en la citación de su representada que indudablemente para ser subsanado requiere la reposición de la causa ,en el sentido que el actor no cumplió con la establecido en el disposición contenida en el articulo 650 del Código de Procedimiento-
Se constató de las consideraciones hechas por el actor que el cartel de intimación fue publicado en las siguientes fechas 17-06-2010, 01-07-2010, 09-07-2010 y 16-07-2010,de los cuales evidentemente sea verifica que no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 650 del código de procedimiento civil…………….
b.- De las Impugnación y Desconocimiento de firma
No obstante a todos lo antes expuesto, a todo evento impugna el efecto cambiario (letra de cambio) que aporta el actor como Documentos fundamental de su demanda, y así mismo desconoce la firma que aparece estampada en las misma, por no corresponder esta a la firma de su defendida todo de conformidad con el artículo 444 del
Código de procedimiento Civil.
Así mismo Impugna por considerarlo ilegal (usura) los intereses moratorio que pretende el actor en su demanda, toda vez que, son excesivos y fueron calculados con base a la tasa de intereses del 5% mensual, contrario a la ley que establece los intereses moratorio deben ser calculados en base a la tasa de interés del 5% anual así como también impugnó el derecho de comisión calculado por la parte actora de forma ilegal a razón de 6%.peses a que la ley establece 1/6.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
MOTIVA Y DISPOSITIVA
Vista la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de DECIDIR LA PRESENTE CAUSA el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del análisis del presente asunto, vista los argumentos de defensa expuesto por la defensora judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, Se puede observar del instrumento cambiario que señala : Valor Entendido. Contrato de opción a compra – venta de apartamento, lo que evidencia que dicho instrumento ha sido causado; Es decir que la pretendida intimación por el cobro de la letra de cambio devienen de la relación de venta suscrita por las partes. En virtud de ello, le demanda el cobro de la cantidad dejada de percibir, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio, planteada de esta manera la situación encuentra el Tribunal que la misma es desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento intimatorio, pues las cantidades cuyo pago
se pretende mediante el presente juicio son presuntamente adeudadas por la demandada en virtud del incumplimiento de una obligación derivada del contrato de opción de compra Venta de un apartamento , lo que permite sentar de manera indubitable que el documento fundamental de la pretensión es el mismo y, desproveer de tal carácter a la letras de cambio acompañadas con el libelo que se pretende oponer al cobro para compeler al deudor al pago de las cantidades allí estipuladas sin emitir pronunciamiento alguno respecto al derecho que se reclama, teniéndolo como cierto y requiriendo sólo su satisfacción. La relación material sustantiva que une a las partes en este juicio, y que les legitima a instar la presente demanda, es la celebración de un contrato de Venta con Reserva de Dominio. Siendo entonces que el instrumento fundamento de la demanda es un contrato, la regulación legal aplicable es la referida a dicho documento y, por cuanto, en materia de convenciones el incumplimiento se regula por lo previsto en el artículo Artículo 1.167 código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. , norma aplicable al caso de marras.
Artículo 1.269 Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención……………”
Por otra parte, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del
demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…”.-Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley”.-
Artículo 1.167 código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.269 Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención……………”. Ahora bien, la parte actora señala en su libelo que fundamenta el cobro de la letra vencidas conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Intimación. Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados. El artículo 1.167 del Código Civil esgrime que cuando la pretensión del demandante se fundamenta en un contrato bilateral, éste a su elección podrá demandar su cumplimiento o resolución, y subsidiariamente le confiere la posibilidad de requerir indemnización de daños y perjuicios derivados de tales conductas negativas por parte del obligado. Se deduce del contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que, mientras el procedimiento ordinario se inicia, con la citación del demandado, de manera que el
Juez no emite pronunciamiento respecto al fondo de la demanda sino después de haber oído al accionado y transcurrido el lapso probatorio; En el procedimiento intimatorio ocurre cosa distinta, pues el Juzgador emite inaudita altera partes una orden de pago dirigida al demandado, señalándole un término mediante el cual puede, en caso de que tenga interés en ello, oponerse y provocar entonces el debate, resultando contingente la cognición del derecho que se reclama, pues depende de la actitud del ejecutado, toda vez que el interés procesal versa más sobre la satisfacción de lo reclamado que sobre su reconocimiento o declaración judicial, derivando entonces –en caso de ausencia de oposición.- la creación del título ejecutivo. Los títulos ejecutivos en los cuales se fundamenta la demanda cuando se propende a la satisfacción de un derecho por vía intimatoria han de ser públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como tales y documentos negóciales diversos señalados en las disposiciones legales referidas al caso bajo examine, pues viene a ser la naturaleza del instrumento lo que determina la posibilidad de elección del procedimiento. Teniendo así que el legislador procesal ha dispuesto como supuesto de ineludible cumplimiento para intentar la vía intimatoria, que el crédito que se haga valer ostente los dos requisitos, es decir que sea líquida y exigible, para así poder dar inicio a la vía de ejecución utilizada en el presente juicio. Del dispositivo 640 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que es requisito indispensable para la invocación de este tipo de procedimiento que el crédito que pretenda cobrar el actor, en caso de que sean cantidades de dinero como en el supuesto que nos ocupa, se halle líquido y exigible. En el caso de marras, el supuesto crédito que invoca el demandante a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento intimatorio, se deriva de un presunto incumplimiento
de corte contractual, por lo que mal podría la satisfacción de su pretensión encauzarse por la vía monitoria, toda vez que el crédito señalado se corresponde con el monto presuntamente adeudado por la parte demandada consecuencia del mencionado incumplimiento contractual, no puede la letra de cambio allegada a los autos tenerse como documento fundamental de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente al existir la posibilidad de que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte del demandado, toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe compelerse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición o admitida por ésta. Pues no es fundamento de la reclamación alguno de los instrumentos enunciados en el artículo antes referido, sino un contrato bilateral, se obsta la admisibilidad de la demanda si se pretende su sustanciación por la vía monitoria, pues debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.
Por lo que tenemos que la Sala Constitucional TSJ, exp: 04-2632 de fecha 13-12-05: Ha establecido: La relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes los cuales están regulados bien por las cláusulas contractuales o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, los cuales son extraños a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De
manera que cuando se ejerce la relación cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y el libelo no hay que indicar el origen del cheque , toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque o la letra servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación. La doctrina del Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la INADMISION de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.- Vista la exposición de motivos que antecede resulta a todas luces que la presente acción se hace improcedente en la forma que ha sido planteada.- Por cuanto este
Tribunal observa que la relación existente entre las partes es eminentemente contractual y no cambiaria, debe accionarse correctamente por cuanto la letra originadas de un negocio jurídico contractual no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el intimatorio, siendo inadmisible a través del procedimiento elegido en esta causa, resultando impretermitiblemente Declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda y ASI SE DECIDE. Se ordena la devolución de los originales que acompañaron la demanda previa certificación en autos.
Se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 26 días del mes de Mayo del año 2011.- 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152ª DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
La Secretaria
Abg. Loysi Mérida Amato.
FP02-M-2010-000101
MEF/lma.
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