REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 25 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-001105
NUMERO DE RESOLUCIÒN:PJ0242011000149
Por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos PEDRO JOSE RONDON Y LUZ IRENE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.486.196 y 13.919.649 , respectivamente asistidos en este acto por LUIS FERMIN RAMOS HERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio con cedula de identidad Nº 4.978.294, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.945, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años, siendo admitida la misma en fecha 25/01/2011.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto de 1989 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el año 1989, a los folios 103 al 105, Tomo II, acta Nº 105; fijando como su último domicilio conyugal en el Callejón Mi Regreso, casa S/N, del sector EL ALGARROBO, Parroquia la Sabanita de ciudad Bolívar; que desde el primero de Marzo de 1991, han interrumpido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal de la cual procrearon UNA (1) hija de nombre MAYRANGEL MERCEDES RONDON HERNANDEZ, mayor de edad. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 07/04/2011 (F.13).
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE RONDON Y LUZ IRENE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.486.196 y V-13.919.649, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 04 de agosto de 1989 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el año 1989, a los folios 103 al 105, Tomo II, acta Nº 105.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo
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