REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 27 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-F-2011-000003
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJ0242011000152
Por escrito presentado en fecha 10 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos EDUIS EDISSON PINTO y WANDA IRACEL ARROYO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.015.421 y V-11.723.600, respectivamente asistidos en este acto por LEOBARDO RODRIGUEZ RICHARDS, venezolano, abogado en ejercicio con cedula de identidad Nº V-14.968.476, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.045, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años, siendo admitida la misma en fecha 11/01/2011.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de octubre de 2003 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el año 2003, Tomo IV, folios 15 y 16, acta Nº 335; fijando como su último domicilio conyugal en la Urbanización el Perú, sector 1, vereda 12, casa Nº 13, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que desde el mes de diciembre del año 2004, interrumpieron absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal, y que durante la misma no procrearon hijos.- Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13-04-2011 y el mismo emitió opinión favorable en fecha 14/04/2011.-
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. ASI SE DECIDE.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUIS EDISSON PINTO y WANDA IRACEL ARROYO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.015.421 y V-11.723.600, respectivamente, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 29 de octubre de 2003 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el año 2003, Tomo IV, folios 15 y 16, acta Nº 335.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/Lma/Gustavo