REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de Mayo de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2010000763
Resolución Nº PJ0242011000150
Sentencia interlocutoria



DEMANDANTE: FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR “FONDO BOLIVAR”, representada por su Coapoderada Judicial ciudadana DANIELYS MARTINEZ, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.117.-
DEMANDADO: Ciudadano YILDO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.510.768, domiciliado en la calle principal del Rosario, casa S/N, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
El demandante en su escrito de demanda pretende:
PRIMERO: En resolver y dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre FONDO BOLIVAR y YILDO PEREIRA DA SILVA, referido a un vehiculo nuevo de las siguientes características: Placa: 37 MKAO, Marca: Iveco, Modelo: 59.12, Año: 2007, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8XV0658S87V305233, Serial Motor: 81404342210002232, Clase: Minibús, Tipo: Urbano, Uso: Transporte, el pertenece a sus representado, según consta del certificado de origen de vehiculo, signado con el Nº AM-90609 y factura control 0075 de fecha 15/11/2006, el cual señala expresamente que el referido vehiculo posee reserva de Dominio a favor del Fondo Bolívar, en su condición de EL FINANCIADO.
SEGUNDO: Que el ciudadano YILDO PEREIRA DA SILVA, antes identificado debe cancelar a su patrocinante FONDO BOLIVAR, la cantidad de Bs. F-59.449,37 correspondientes a las cuotas vencidas y no pagadas hasta la fecha.-
TERCERO: En devolver y restituir a su representado FONDO BOLIVAR, el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama.
CUARTO: Y conforme al hecho notorio de la inflación solicita se sirva acordar la indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados.-
QUINTO: En cancelar las costas y costos que se origine en el presente procedimiento.

En fecha 21-05-2010, Se admitió la presente demanda por motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLÍVAR (FONDO BOLIVAR), debidamente representada por su co-apoderada judicial ciudadana DANIELYS MARTINEZ R., abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.117 contra YILDO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.510.768, con domicilio en la Calle principal del Rosario, casa S/N, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
En fecha 13-07-2010, el alguacil titular del Juzgado Primero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano YILDO PEREIRA DA SILVA, en su carácter de parte demandada, como consta a los folios 38 y 39.-

En fecha 28-09-2010, se deja constancia que se recibió oficio Nº 4218-de fecha 21-07-2010, emanado del Juzgado Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la comisión que le fuera conferida.-
AVOCACMIENTO

En fecha 26-10-2010, La Dra., SORAYA CHARBONE, en virtud de haber sido juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 13 de octubre del presente año y haber tomado posesión del cargo de juez temporal de este despacho en virtud de disfrute de vacaciones concedido a la Jueza Temporal del tribunal, Dra. Merlid Figueredo, se AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Ordenó la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Librándose nuevamente exhorto al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

El demandante con su escrito de demanda pretende resolver y dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre FONDO BOLIVAR y YILDO PEREIRA DA SILVA, referido a un vehiculo nuevo de las siguientes características: Placa: 37 MKAO, Marca: Iveco, Modelo: 59.12, Año: 2007, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8XV0658S87V305233, Serial Motor: 81404342210002232, Clase: Minibús, Tipo: Urbano, Uso: Transporte, el pertenece a sus representado, según consta del certificado de origen de vehiculo, signado con el Nº AM-90609 y factura control 0075 de fecha 15/11/2006, el cual señala expresamente que el referido vehiculo posee reserva de Dominio a favor del Fondo Bolívar, en su condición de EL FINANCIADO, que el demandado cancele la cantidad de Bs. F-59.449,37 correspondientes a las cuotas vencidas y no pagadas hasta la fecha y restituya el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama.
Ahora bien, se puede observar que la demandante de autos es un ente del estado FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLÍVAR (FONDO BOLIVAR), tratándose de una demanda de Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio, en la cual los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer de la misma, por cuanto se trata de una demandada con contenido patrimonial, pues la parte que esta demandando es un órgano de la entidad político-territorial, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos,25-2°, 26, 56 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente según publicación en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y reimpresa el 09 de Agosto de 2010
En ese mismo sentido, tenemos que la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, delimita la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:

‘(...)1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la
República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por otra parte el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece: “ El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el articulo 7 de esta ley…”
Por su parte establece el articulo 7 en su numeral 2: Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa; 2: Los órganos que ejercen el poder publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; igualmente dispone el articulo 25- 2° “ Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes de : 2° Las Demandas que ejerzan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la republica, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y la normativa señalada se puede traducir que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Verificado como ha sido la presente causa conjuntamente con el análisis realizado a la pretensión del actor y los criterios jurisprudenciales aplicable al sub iudice, se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y siendo este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs.F 59.449,37) equivalente a NOVECIENTOS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (914 UT).- y que la demanda fue incoada por un órgano del Estado Bolívar sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a criterio de quien suscribe la competencia para conocer de la presente demanda la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en consecuencia éste Tribunal se declara incompetente para conocer de la acción planteada por la actora. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este órgano jurisdiccional por tratarse el presente asunto de una competencia espacialísima en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual escapa de la competencia de este juzgado. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar para que siga conociendo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR “FONDO BOLIVAR”, contra YILDO PEREIRA DA SILVA.


Remítase oportunamente al tribunal competente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete días del mes de mayo del año 2011.- Años: 201°
De la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

LA Secretaria,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publico el presente fallo.

La Secretaria

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.

MEF/lma.