REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 03 de mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : FP02-V-2010-000875
N° de Resolución: PJ02420110000126
PARTE ACTORA: ciudadanos DALCIA JOSEFINA PALACIOS y ELIO RAMON RIVERO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la calle Carabobo Nº 82, Casco Histórico de esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.595.250 y V-798.353.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 7878.
PARTE DEMANDADA: BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.457.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GIRON GALITO y OLGA GUTIERREZ BRANCHI abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo el Nos 50.875 y 20.976.-
MOTIVO: ACCION REINVICATORIA sobre un inmueble ubicada en la calle Brasil Nº 09 del Barrio La Sabanita, Parroquia La Sabanita de esta ciudad.-
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora al folio 2 al 5 alega las siguientes pretensiones:
1.- DE LOS HECHOS
o Que el difunto ciudadano ORLANDO PALACIOS, hermano de sus representados falleció ab intestato el 23/03/2006 y solo los dejó a ellos como sus únicos universales herederos (hermanos por parte de madre) y dejó como acervo hereditario, una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2).-
o Que el inmueble arriba señalado esta comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle Brasil Nº 9, en la cual está su frente, del Barrio La Sabanita, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, y con una extensión de 13,50 metros.- SUR: Con casa y solar de Luís Ramos, en una longitud de 13,50 metros.-ESTE: Con casa y solar de Ramón Requena, con una extensión de 40,00 metros; y OESTE: Con casa y solar de Jesús Lezama en una longitud de 40,00 mts, sobre la referida parcela de terreno había construido una casa de habitación la cual poseía legítimamente desde el año 1.974, junto con su correspondiente parcela de terreno y su propiedad constaba en un titulo Supletorio de Propiedad debidamente evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
o Que después de la muerte de su hermano ORLANDO PALACIOS la ciudadana BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS se metió en dicho inmueble en contra de sus voluntades y han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales con el fin de que la citada ciudadana abandone el inmueble antes identificado, e incluso en fecha 27/10/2008 evacuó a su nombre un Titulo Supletorio de Propiedad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial según expediente signado bajo el Nº FP02-S-2008-006351.
o Que por todo lo antes expuesto es por lo que acuden a demandar como formalmente demandan a la ciudadana BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS, para que convenga en la presente demanda Reivindicatoria y les entregue la casa de habitación que ocupa ilegítimamente o a ello sea condenada por este Tribunal, y fundamente la presente acción en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Vigente.
o También demandan a la precitada ciudadana por la Nulidad del mencionado Titulo Supletorio de Propiedad evacuado a su nombre y fundamente ésta acción de Nulidad en los artículos 16 del Código de
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o
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o Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 937 eiusdem.
2.- FUNDAMENTO DE DERECHO:
a.- Artículo 548 del Código Civil Venezolano (ver folio 04)
o En este orden de ideas, señala la sala de Casación Civil, de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007n en Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, quien indica en relación al artículo 548 del Código Civil.-
o Que la Doctrina ha indicado en cuanto a la institución Reivindicatoria, los caracteres y requisitos de la acción reivindicatoria.-
3.- CONCLUSIONES
o Que de lo anterior se desprende claramente que a decir de los demandantes reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, jurisprudencia y la Doctrina para que proceda La Acción Reivindicatoria, que hoy se solicita, es decir tiene clara y fehacientemente demostrado el derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya restitución se solicita, tal como se evidencia de documento de Titulo Supletorio tramitado por el difunto Orlando Palacios, Declaración de Únicos y Universales de Herederos evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/05/2010 y el Formulario de Autoliquidación del Impuesto sobre Sujeciones consignado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) de esta localidad….-
o Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo).-
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 11/06/2010, se admite la demanda por ACCION REINVIDICATORIA, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y que ha intentado los ciudadanos DALCIA JOSEFINA PALACIOS y ELIO RAMON RIVERO PALACIOS, contra la ciudadana BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS, se libro baleta de citación a la demandada que una vez quede emplazada comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes entre las horas comprendidas de 8:30 a 3:30, a dar contestación a la demanda, se ordenó librar las respectivas compulsa con su auto de
emplazamiento al pie de la misma y se le entregó al alguacil encargado de practicar la citación acordada.-
De igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordeno la Notificación al Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante oficio.
3.- DE CITACION:
En fecha 01-07-2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber consignado boleta de citación de la parte demandada en el presente juicio quien después de leerle el contenido de la misma le manifestó que no la firmaría.-
En fecha 02/07/2010 compadeció por ante la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y solicitó a este Juzgado se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2010 este Tribunal acordó librarle Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 47, la Secretaria de este Tribunal deja constancia haber hecho entrega de la referida Boleta de Notificación a la ciudadana MERCEDES EVANS, hermana de la parte demandada en el presente juicio con el compromiso de hacerla llegar a la ciudadana BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS.
En fecha 16 de septiembre de 2010 comparece por ante la sede de este Tribunal la ciudadana EVANS PALACIO BELKIS ANTONIA y otorgó poder Especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas MARIA GIRON GALITO y OLGA GUTIERREZ BRANCHI.
4.- DE LA CONTESTACION:
Corren a los folios 52 Y 53, la demandada de autos BELKIS ANTONIA EVANS PALACIO, a través de sus abogadas MARIA GIRON GALITO y OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inscritas en el I.PS.A, bajo el Nº 50.875 y 20.976, dar contestación de la demanda y los hace en los términos siguientes:
CONTESTACION AL FONDO
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos DALCIA JOSEFINA PALACIOS y ELIO
RAMON RIVERO PALACIOS en contra de su representada, por ser falso que estos sean propietarios ni herederos de un bien inmueble propiedad del ciudadano ORLANDO PALACIOS.
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes por ser falso que el ciudadano ORLANDO PALACIOS haya construido el inmueble cuya reivindicación se demanda, ya que no existe identidad alguna entre el inmueble que los demandantes pretenden reivindicar con el inmueble propiedad de nuestra mandante y sobre el cual los actores alegan tener un derecho de propiedad.
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por los demandantes en cuanto a que el ciudadano ORLANDO PALACIOS haya construido, ni mucho menos modificado las bienhechucrias propiedad de nuestra representada, y además los demandantes no acompañaron documento alguno que constituya una verdadera prueba para acreditarle derecho de propiedad sobre las bienhechurías que pretenden reivindicar, acompañando solamente la declaración Sucesoral presentada en forma extemporánea, posterior al Titulo Supletorio evacuado por su representada, prueba verdadera que no debe adminicularse con ningún otro elemento probatorio, ya que en los casos de reivindicación la prueba fundamental es el documento publico y que la prueba fehaciente que presente los accionantes sea en consecuencia la que se baste por si misma y que sea indubitable, llenando esta los extremos para que sea valedera frente a tercero que no es el caso de los documentos acompañados con el libelo, la declaración Sucesoral que solo tendría eficacia a los demandantes si estos hubiesen acompañado con la demanda el documento debidamente protocolizado que le acredite a su supuesto causante la propiedad de las bienhechurías que estos pretenden reivindicar. Aducen además que no existe identidad por cuanto se trata de inmuebles totalmente distintos, por lo que mal podrían pretender de reivindicación de algo que no existe en el tiempo y en el espacio y que mucho menos le pertenezca.
Acompañan a los fines legales probatorios original de la Boleta de Información Catastral, constancia de inscripción Catastral, Cédula Catastral y Solvencia Municipal, donde se demuestra que su representada viene poseyendo de manera pública, pacifica y notoria e interrumpida junto a su padre ciudadano ELISEO BASILIO EVANS y su madre CARMEN AIDA PALACIOS (difunta), desde hace aproximadamente 33 años, la parcela de terreno sobre la cual construyó las bienhechurías de su propiedad tal y como se evidencia del Titulo Supletorio que acompañan al presente escrito.
5.- DE LA PRUEBAS: SU ANALISIS Y VALORACION
PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad legal de promover pruebas los ciudadanos DALCIA JOSEFINA PALACIOS y ELIO RAMON RIVERO PALACIOS, a través de su apoderado Judicial abg.- MARTIN ALFREDO LEWIS, ya identificado, lo hace en los siguientes términos:
PRIMER CAPITULO
Reproduce el merito favorable de autos en pro de las pretensiones de sus mandantes en cuanto a: A) El Acta de Defunción de Orlando Palacios; B) La declaración de Únicos y Universales Herederos; C) El Formulario de Autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, consignado por ante el Servicio Nacional Integrado del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Analizada como ha sido la presente prueba se evidencia que se trata de de documentos administrativos que fueron consignados junto al libelo de la demanda en fotocopias simples sin que la parte demandada se opusiera a ello en la correspondiente oportunidad, por cuanto se observa de autos que la oposición se realiza de forma extemporánea de conformidad a lo señalado en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil “ Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo …” desprendiéndose que la oposición se realizo luego de la promoción de pruebas y no en la contestación de la demanda, (folio 74). Así tenemos, Acta de defunción de Orlando Palacio, documento administrativo, de donde se desprende el fallecimiento del ciudadano Orlando Palacio, que al no ser impugnado oportunamente se le otorga valor probatorio. Igual valoración se le otorga al Formulario de Autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, consignado por ante el Servicio Nacional Integrado del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).por tratarse de esta clase de documentos. Así se establece.-
Declaración de Únicos y Universales Heredero del de cujus ORLANDO PALACIO, actuaciones éstas donde se declara como único y universal heredero a los ciudadanos DALCIA JOSEFINA PALACIO Y ELIO RAMON PALACIO ; Tratándose de una declaración de perpetua memoria que no tiene por si sola fuerza vinculante y no es un medio suficiente para asegurar de manera plena el derecho que se
pretende , dejándose siempre a salvo los derechos de terceros, en el presente caso no puede analizarse de forma aislada con el fondo de la causa por cuanto la misma guarda relación con el resto del material probatoria destinado a probar la legitimidad del DE CUJUS como propietario del inmueble.
Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
CAPITULO SEGUNDO
Solicita la citación de la ciudadana BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS para que absuelva las posiciones juradas que le formulará y de igualmente sus mandantes están dispuestos a absolverlas recíprocamente.
Observa este Juzgado que admitida como fue la referida prueba y habiéndose librado la correspondiente boleta de citación para la comparecencia al acto, no se practico la misma y en consecuencia no fue evacuada la prueba.
CAPITULO TERCERO
Promueve la declaración de los testigos LISBETH ALFARO MATA; ROSA MIRATRIAS; AIDA MORALES; JOSE LUIS MARTINEZ y ALIZIA BETANCOURT.
De los testigos promovidos, solo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos: LISBETH ALFARO MATA y AIDA MORALES, de cuyas declaraciones no se puede apreciar un claro conocimiento de la situación debatida en la presente causa, al ser escasas y poco certeras las misma al utilizarse una técnica de preguntas que llevan implícita la respuesta, no permitiéndole a las testigos desarrollar su conocimiento sobre el tema, razón por la que se desecha de la litis. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada a través de su apoderado Judicial lo hace en la forma siguiente:
CAPITULO I
Reproducen y hacen valer el merito probatorio de las actas que favorecen a su representada, demostrándose de dichos documentos que su representada es la propietaria del inmueble que se pretende reivindicar.
Reiteradamente a sostenido la jurisprudencia patria que el merito favorable
de los autos no es un medio de prueba, ello esta referida al análisis de las pruebas en su conjunto que debe el juez valorar y aplicar la comunidad de las pruebas, tomando en cuenta que la prueba es de la causa y no de la parte que las promueve.
CAPITULO II
Con el objeto de demostrar que su representada es la única y exclusiva propietaria de la casa o bienhechuria objeto de la presente acción Reivindicatoria, reproducen, promueven y hacen valer en todo su contenido el merito probatorio del Titulo Supletorio, original de la Boleta de Información Catastral, original de Información Catastral; original de la cédula Catastral, original de la Solvencia Municipal.
En cuanto a el titulo supletorio, se ha establecido que este tipo de instrumentos , su valoración esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba… Sentencia, SCC, 27 de junio de 2007, Exp. N° 06-0942. por lo que no reviste una plena prueba. En cuanto a original de la Boleta de Información Catastral, original de Información Catastral; original de la cédula Catastral, original de la Solvencia Municipal. Este Juzgado por tratarse de documentos administrativos que no fueron tachados, ni impugnados le otorga valor probatorio.
En fecha 21 de octubre de 2010 la parte demandada en el presente juicio se oponen en todas y cada una de sus partes a las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser las mismas las idóneas para demostrar el derecho de propiedad que estos alegan tener sobre el inmueble propiedad de su representada argumentando su oposición en los siguientes puntos:
PRIMERO: En cuanto a la copia de la Declaración Sucesoral se oponen a dicha prueba ya que la misma no tiene el carácter de documento público, sino que se trata de un documento administrativo emanado de la información dada por terceros, que debió ser acompañada en original con el libelo de la demanda. En Tal sentido por tratarse de una copia simple impugnan y se oponen a la prueba promovida por la actora.
SEGUNDO: Se oponen a la prueba de posiciones juradas y testigos por considerar que no son los medios idóneos para demostrar la propiedad ni mucho
menos la identidad del bien inmueble que se pretende reivindicar, ya que en el caso que nos ocupa la prueba fehaciente es el documento debidamente protocolizado y al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posición del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda, por lo que hacen formal oposición y solicitan al tribunal no se admitan dichas pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2010 este Tribunal admiten las pruebas promovidas por la parte actora y demandada en el presente juicio.
Cursante a los folios 80 al 84 este Tribunal dicta resolución Nº PJ0242010000279 mediante la cual desestima la oposición de las pruebas de la representación de la parte demandada.
A los folios 137 y 138 la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio presente escrito de oposición a todas y cada una de sus partes a los documentos presentados por la parte actora por no revestir dichos documentos el carácter de documentos públicos, y argumenta la oposición en los siguientes puntos:
PRIMERO: En cuanto a la declaración sucesoral, se opone a dicha declaración por ser la misma posterior al Titulo Supletorio de sus mandantes, su presentación se realizó en fecha 02/06/2010, pero la misma no reviste el carácter de documento público, por lo que impugna y se opone al documento presentado por carecer el mismo de eficacia jurídica.
SEGUNDO: En cuanto al justificativo de Únicos y Universales Herederos, se opone al mismo por no revestir el carácter de documento público y por carecer el mismo de eficacia jurídica.
En fecha 18/01/2011 este Tribunal dicta Resolución Nº PJ0242011000008 mediante la cual declara INADMISIBLE los documentos acompañados promovidos por la parte actora invocando el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por no ser el lapso perentorio para haberlos promovidos.
En fecha 25/01/2011 la parte demandada en el presente asunto consigna escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la presente causa, se pretende la REINVIDICATORIA de un inmueble ubicada en la calle Brasil Nº 09 del Barrio La Sabanita, por los ciudadanos DALCIA JOSEFINA PALACIOS y ELIO RAMON RIVERO, a través de su abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, fundamentando la parte actora su pretensión en la titularidad de la propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble que la demandada ocupa sin tener ningún derecho a ello de forma ilegitima, por haberlo adquirido como herencia dejada por su hermano ORLANDO PALACIO quien falleciera ad Intestato en fecha 23/03/2006, aportando la respectivas declaraciones sucesorales y titulo supletorio realizado por la ocupante del inmueble evacuado ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres...
Así tenemos de conformidad a lo indicado en el articulo 548 del Código Civil
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante.
En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya. En tal sentido, en el caso que nos ocupa es necesario observar lo pautado en el Código Civil en sus Artículos 1920.. y 1924.
Artículo 1924 Código Civil.-
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrada, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el
inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.-
La parte actora pretenden hacer valer su propiedad sobre las bienhechurias objeto del presente juicio, oponiéndole a la contraria declaración sucesoral donde es señalado un inmueble propiedad del de cujus, sin estar respaldado con la correspondiente documentación que indique al propietario , ubicación y linderos del inmueble en discusión, que debe necesariamente estar registrado, que lo eleva al estado de plena prueba en nuestro derecho, y que pueden sustentar la propiedad alegada de la parte. Caso contrario es inútil pretender la reivindicación de un inmueble que no se encuentra asentado en el correspondiente registro inmobiliario.
Por otra parte la demandada señala que los demandantes no acompañaron documento alguno que constituya una verdadera prueba para acreditarle derecho de propiedad sobre las bienhechurías que pretenden reivindicar, acompañando solamente la declaración Sucesoral presentada en forma extemporánea, posterior al Titulo Supletorio evacuado por su representada, prueba verdadera que no debe adminicularse con ningún otro elemento probatorio, ya que en los casos de reivindicación la prueba fundamental es el documento publico y que la prueba fehaciente que presente los accionantes sea en consecuencia la que se baste por si misma y que sea indubitable, llenando esta los extremos para que sea valedera frente a tercero que no es el caso de los documentos acompañados con el libelo, Aducen además que no existe identidad por cuanto se trata de inmuebles totalmente distintos, por lo que mal podrían pretender de reivindicación de algo que no existe en el tiempo y en el espacio y que mucho menos le pertenezca.
Estando así las cosas es imprescindible considerar como ya fue expuesto la ubicación física de los inmueble y los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de conformidad a los documentos
aportados a la litis.
En cuanto a la ubicación física del inmueble se puede observar que los datos señalados por la parte actora no coinciden con la ubicación indicada en el titulo supletorio aportada a nombre de la demandada.
En cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de la acción
reivindicatoria tenemos:
a) El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título, que consiste en un instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
b) Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.
c) La cosa o bien que es objeto de la pretensión debe ser la misma a la que el refiere el justo título del demandante.
d) La posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima en el sentido de que el demandado no posea en virtud de un acto o negocio jurídico.
Sobre este respecto, es sano y pacífico el criterio sentado por nuestro mas alto Tribunal de la República al sentenciar:
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el Terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. (Sentencia del 17 de Septiembre de 2003 Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Ramírez & Garay Tomo CCIII, Septiembre 2003, pp. 453)"
(Sala de Casación Civil, Ramírez y Garay, tomo CCXV- 1897-04)
De manera pues, que obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurias, Estas deben encuadrarse dentro de los mencionados requisito, desprendiéndose del estudio de la causa que nos ocupa que el inmueble esta construido sobre un terreno que es propiedad municipal, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre la mismas, fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder establecer sin dudas la propiedad del mismo.
Siendo mas difícil encuadrarse dentro de los requisitos mencionados al observarse
que la actora no cumplió con las formalidades del registro inmobiliario de las bienhechurias, al no constar en autos el correspondiente documento de donde se desprenda su titularidad, en el presente caso del de cujus, razón por la que resulta inoficioso el análisis del resto de los requisitos al no existir el principal del cual derive la propiedad del inmueble en discusión.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad DECLARA: SIN LUGAR LA ACCION DE REIVINDICACION interpuesta por los ciudadanos DALCIA JOSEFINA PALACIOS y ELIO RAMON RIVERO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V4.595.250 y V-798.353, de este domicilio, parte actora, contra la ciudadana BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° 14.289.457, mayor de edad, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte DEMANDANTE por haber sido totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 03 días del mes de mayo del año 2011.- 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA TEMPORAL.,
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:10 A.M.-
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA.
MEF/Lma/Gustavo
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