REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000446
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2011-000446
N° de Resolución: PJ0242011000129

PARTE ACTORA: Ciudadana NOEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.858.729 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado constituido en autos, esta debidamente asistido por el ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.450, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano YULIMAR PELAYO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.598.927 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos.-

DE LA ADMISION:
En fecha 28 de Marzo del Dos Mil once, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana YULIMAR PELAYO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular





de la cédula de identidad No. V- 12.598.927 y de este domicilio; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: NOEL BRAVO; sobre un inmueble constituido por una casa Ubicado en el conjunto Residencial “La Esmeralda”, edificio O, apto O-11, de esta Ciudad.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado Asistente Abg.- LUIS TOUSSAINT RIVAS, lo siguiente:
• Que en fecha 23-11-2005, suscribió por ante la notaria pública Segunda de Ciudad Bolívar, un contrato de arrendamiento con la ciudadana YULIMAR PELAYO DE RODRIGUEZ, supra identificada, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial la “Esmeralda”, Edificio O, apto O-11 de esta Ciudad.
• Que el plazo de duración era originalmente de un (01) año fijo, a partir del 01 de Mayo de 2005 hasta el 01 de mayo del 2006, y con subsiguientes prorrogas de un año cada una de ellas hasta el primero de mayo de 2009, donde no se fijo nuevo contrato de arrendamiento y opero la prorroga finalizando esta, no solicitando el cumplimiento del contrato a los fines de que se le entregara el inmueble arrendado operando en consecuencia la tacita reconducciòn.
• Que el canon se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00), mensuales, tal como se desprende de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento.
• Que la prenombra arrendataria esta insolvente desde el mes de Junio del año 2010, dejando de cumplir con una de las obligaciones principales como lo es de pagar la pensión de arrendamiento del apartamento alquilado en los términos convenidos, incumpliendo así de forma expresa el contrato que los une.
• Que la arrendataria adeuda los meses desde Junio del año 2010 a Marzo del 2011, es decir, diez (10) meses a razón de





CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450,00), que totalizan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARTES FUERTES (Bs. 4.500), que es el monto total que actualmente adeuda la referida arrendataria por concepto de pensiones de arrendamientos insolutos.-
• Que por lo antes expuesto es por lo que comparece a demandar como efecto formalmente demanda a la ciudadana YULIMAR PELAYO DE RODRIGUEZ, supra identificada, por acción de desalojo arrendaticio, para que convenga a entregar totalmente desocupado el inmueble dado en arrendamiento e igualmente pague las pensiones de arrendamientos vencidas que suman en su totalidad la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500) , así como las pensiones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble así como las costas y costos que origine el presente proceso,
• Que de no convenir a la demanda y sus pedimentos solicita sea condenada por el tribunal con los demás pronunciamientos de ley.
• Que de conformidad con el articulo 599 ordinal 7º solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado e igualmente solicita medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demanda de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo).-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 09 que la Boleta de Citación fue debidamente firmada por la parte demandada Ciudadana YULIMAR PELAYO DE RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°12.598.927, en fecha 04-04-2011

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por la demandada de autos, habiendo sido debidamente





citada para ello. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, solo la parte actora lo hizo en su oportunidad legal en los términos siguientes:
CAPITULO UNICO
Reproduce el merito favorable de los autos que se desprenden de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y demás actas del expediente y de manera especial el contrato de arrendamiento que en forma original acompaño con la demandada marcada “A”, y del estado de insolvencia en que se encuentra la arrendadora ya identificada en autos.-
Del análisis de la presente prueba se observa que se trata de un documento autenticado donde se establecieron las cláusulas contractuales que gobiernan la relación arrendaticia, estableciéndose como plazo de duración un año a partir de 01-05-2008 , dándosele valor probatorio.-
En la presente causa no hubo traba de la litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse al segundo (02) día de despacho siguiente después de citada la demandada, tal como lo establece el procedimiento breve.- Así tenemos:
Que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se desprende a los anexos que corren junto al libelo de demanda.-
El lapso de Promoción de Pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte Demandada promoviera algo que le favoreciera.-

7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.- Y LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora, por lo que entramos en lo que se llama Y/o se denomina





la CONFESION FICTA, establecida como norma básica en el artículo 347
del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por Confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda,......."
Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Como vemos no hubo contestación a la demanda ni el ejercicio del derecho de probar por parte de la demandada por lo que de conformidad a la norma antes transcrita existe la admisión de los hechos, debido a la contumacia del demandado todo ello nos conduciría a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron exactamente como lo alega la parte demandante.
La admisión de los hechos; CARNELUTTI, llamaba admisión a la afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte, sin embargo técnicamente el término tiene una dimensión más acotada, puesto que se reserva por regla general a las afirmaciones que tienen lugar en la fase de alegaciones y son realizados, también por regla general, por los acto representante ad litem de los litigante (abogados. Procurador).pag.383 del Juez y Prueba Civil, edición 2001.-





Lo que prudentemente nos hace considerar que a pesar del silencio o
contumacia del demandado los hechos sucedieran distintos a lo que supone una admisión, no pudiendo tener como conforme los hechos y también el derecho. Siendo que, "Si durante la litis ninguna prueba se produce en pro o en contra de la afirmación de los hechos, a efecto procesales el juez no puede dudar de su certeza pero sí la contrapone a pesar a su admisión inicial logra demostrar su falsedad, el Juez se encuentra ante el dilema de darlo por cierto, por haber sido admitido o darlo por falso por haber resultado probado esto ultimo. El clásico enfrentamiento entre la verdad formal y verdad material. Abriéndose paso a la verdad material" Ver Fernando Q, Álvarez, actos del Juez y prueba Civil Primera Edición 2001, Editorial Jurídica Bolivariana Pag. 385.-
Aplicando por otra parte lo establecido en el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Articulo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...."

Por otra parte se es importante considerar al caso bajo decisión lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios que señala:

Articulo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la





pretensión propuesta; y en consecuencia condena a la parte demandada
ciudadana YULIMAR PELAYO DE RODRIGUEZ, a lo siguiente:

PRIMERO: Desocupar libre de bienes y personas el inmueble Ubicado en el Conjunto Residencial la “Esmeralda”, Edificio O, Apto. O-11 de esta Ciudad.-
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 4.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento equivalente a DIEZ (10) meses de alquiler, correspondientes a los meses transcurridos desde el mes de Junio del 2010 al mes de MARZO del año 2011, mas lo que se sigan venciendo hasta la emisión del decreto de ejecución del referido inmueble.-
TERCERO: Los costos y costas del presente Juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 09 Días del mes de Mayo del año Dos Mil Once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:55 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Orlando.-