REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de mayo de dos mil once
201° y 152°
RESOLUCIÓN: PJ0252011000128
ASUNTO: FP02-V-2009-001240
Por cuanto la perención de la instancia tiene como fundamento, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se evidencia en la omisión de todo acto de impulso; y por otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias, constituyéndose ésta en el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, sancionando así la conducta omisa de las partes; y, garantizando el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida la perención, como el acto procesal en virtud del cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; en el Encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes … ”. (omissis). En el presente expediente N° FP02-V-2009-001240 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, le incoara el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR “FONDO BOLIVAR” a EVELYN COROMOTO MARTINEZ YEPEZ, la última actuación en lo que respecta a la citación del demandado fue en fecha 29-07-2009, oportunidad de la interposición de la demanda, hechos estos que arrojan como resultado un abandono del proceso por parte de la actora motivado que al no existir impulso procesal en lo que respecta a la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le es aplicable la perención prevista en el Encabezamiento del artículo 267 ejusdem, y hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso señalado en la referida disposición legal, lo que conduce a declarar la Perención de la presente causa; consecuencialmente, este Tribunal en razón de lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el prenombrado procedimiento. Por cuanto en fecha 28-09-09, fue decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto de la pretensión, se suspende la misma. Y ASI SE DECIDE.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario,
Abg. Joel Millán
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