REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de mayo de dos mil once
201° y 152°

RESOLUCIÓN: PJ0252011000135
ASUNTO: FP02-V-2010-001051
PARTE ACTORA: JHON GUSTAVO ORTIZ VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: CRUZ CLARITZA MARIBER
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito contentivo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentado por el abogado JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.792, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON GUSTAVO ORTIZ VELASQUEZ, contra la ciudadana CRUZ CLARITZA MARIBER.

Se admitió la demanda por auto de fecha 06 de agosto de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación, previa consignación de las copias simples para su certificación.

Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda, han transcurriendo más de los (30) días previstos legalmente para que la parte actora gestionara la citación de la parte demandada, so pena de que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, a partir de la admisión de la demanda en fecha 06-08-2010, empezaron a transcurrir 30 días, para que el actor entre otras cosas agregara la copia del libelo, lo cual no hizo, consumándose el lapso de ley para la declaración de la perención breve, por lo que su declaración es procedente en derecho.
Señala el legislador que, el fin perseguido en la perención es castigar el incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal, y tal cumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma, como asistencia económica o transporte directo del alguacil y las copias para librar compulsas del libelo.
En la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es al Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

Como ya se dijo anteriormente, desde que se dictó el referido auto de admisión, no hay constancia en autos de que la parte demandante en Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, haya manifestado su interés en la elaboración de las compulsas, a los fines de la citación de la parte demandada.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de instancia y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley.
Por cuanto en fecha 29-11-2010, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de la pretensión, se suspende la misma. Líbrese oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario,

Abg. Joel Millán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.
El Secretario,

Abg. Joel Millán