REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : FP02-M-2010-000079
RESOLUCION: PJ0252011000139
Revisadas como han sido minuciosamente las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa:
Que el presente procedimiento dimana de una acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoada por el ciudadano LINO RAFAEL MARTINEZ, abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.478 actuando como tenedor legítimo de los documentos valores (cheques), en contra del ciudadano JOAQUIN ROSADO BALANCHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 26.969.272.
Que en fecha 30 de julio de 2010, este tribunal mediante auto admitió la pretensión del actor ordenando la intimación del demandado de autos para que compareciere al tribunal dentro de los diez días de despachos siguientes a su intimación y, en el mismo se desprende que la acción fuere intentada por la ciudadana ELLYS ALFREDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.498.676 en contra del ciudadano JOAQUIN ROSADO BALANCHO, antes identificado.
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, el cual debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como también debe velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales conforme a lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que al momento de admitir la pretensión como al momento de librar la boleta de intimación se colocó una persona totalmente independiente al juicio todo esto en virtud, que el tenedor legitimo de los instrumentos cambiarios que hoy se demandan es el abogado en libre ejercicio LINO RAFAEL MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
Por otro lado cursa al folio 19, auto de fecha 28-02-2011, mediante la cual el tribunal procede admitir correctamente la admisión de la demanda según a una reposición dictada, admitiendo la pretensión del juicio intimatorio por el procedimiento breve hechos estos que subvierten la norma prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Cuando la pretensión de la demanda persiga el pago de una suma liquida exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor , para que pague o entregue la cosa dentro los diez días apercibiéndole de ejecución. (omissis) negrillas y subrayado añadidos
De la norma antes señalada, se infiere que el procedimiento intimatorio son juicios monitorios especiales y que los mismos están debidamente regidos por la norma prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera pues que el juez como director del proceso debe velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal que puedan conllevar la nulidad de cualquier acto procesal como lo señala el artículo 206 del código adjetivo civil, como lo es en el presente caso que habiéndose admitido la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimación por el juicio breve, arroja como resultado una violación del principio Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe reponerse la causa al estado de la correcta admisión del juicio y declararse nula de nulidad absoluta los actos subsiguientes después del acto de admisión de fecha 30 de julio de 2010.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la Ley REPONE LA CUSA AL ESTADO DE LA CORRECTA ADMISIÓN de la demanda COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoada por el ciudadano LINO RAFAEL MARTINEZ, abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.478 actuando como tenedor legítimo de los documentos valores (cheques), en contra del ciudadano JOAQUIN ROSADO BALANCHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 26.969.272, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará acabo al día siguiente de la publicación de la presente decisión.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache El Secretario,
Abog. Joel Millán
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo a las once de la mañana.- Conste
El Secretario,
Abog. Joel Millán
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