REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de mayo de dos mil once
201° y 152º
RESOLUCIÓN: PJ0252011000144
ASUNTO: FP02-F-2010-000240
En fecha 30 de junio de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: PABLO GUTIERREZ y RAMONA MIGUELINA FARRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 2.792.230 y 2.792.573, respectivamente, de este domicilio, asistido por el ciudadano Richard Martin, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 132.451, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Piar del Estado Bolívar, en fecha 23 de junio del año 1.961, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°34, inserta en folio 79 al folio 80 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.961, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Simón Bolívar, calle Sublette las Móreas Nº 41, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre; María de los Ángeles, Oneida Coromoto (Fallecida), Pablo de Cruz, Roxana Trinidad y Miguel Ángel .
Arguyen que desde el 30 de junio del año 1.998, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 08 de agosto de 2010, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2010-000240, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 17 de abril del año 2011, el abogado, Walfredo Méndez Aray en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: PABLO GUTIERREZ y RAMONA MIGUELINA FARRERA, plenamente identificados, por ante el Consejo Municipal del Distrito Piar del Estado Bolívar, en fecha 23 de junio del año 1.961, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°34, inserta en folio 79 al folio 80 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.961, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de mayo del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario,
Joel Millán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.
El Secretario,
Joel Millán
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