REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º

RESOLUCION: PJ0252011000143
ASUNTO: FP02-F-2010-001011

El día 15 de marzo de 2010, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos :TRINIDAD CLARET DEL CARMEN GUEVARA MARCIEL y JUAN CARLOS BOLIVAR SISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.237.984 y V-14.510.753, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los ciudadano: Rachid Ricardo Hassani El Souki, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 35.713, y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2008, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1065, folio 423 al folio 425, tomo V, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 185 primer aparte y 190 del Código Civil Venezolano;

4.- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes comunes que liquidar.

El día 05 de abril de 2010, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.

Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 16 de abril de 2010, no emitió opinión.

El día 07 de abril de 2011, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges TRINIDAD CLARET DEL CARMEN GUEVARA MARCIEL y JUAN CARLOS BOLIVAR SISO, concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 05 de abril del 2.010 hasta el día 07 de abril del 2.011, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 05 de abril del 2.010.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos TRINIDAD CLARET DEL CARMEN GUEVARA MARCIEL y JUAN CARLOS BOLIVAR SISO, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2008, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1065, folio 423 al folio 425, tomo V, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de mayo del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario,

Joel Millán



La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana.- conste

El Secretario,


Abog. Joel Millán