REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil once
201° y 152°

RESOLUCION: PJ0252011000149
ASUNTO: FP02-V-2010-000650

Por cuanto la perención de la instancia tiene como fundamento, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se evidencia en la omisión de todo acto de impulso; y por otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias, constituyéndose ésta en el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, sancionando así la conducta omisa de las partes; y, garantizando el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida la perención, como el acto procesal en virtud del cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; y, que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (omissis). En el presente asunto signado FP02-V-2010-000650, contentivo del juicio que por DESALOJO, le incoara la ciudadana ELOINA MARIA BASILE POLICASTRO a la ciudadana MILAGROS MARIA RODRIGUEZ, la demanda fue admitida en fecha 18 de mayo de 2010 y en fecha 07 de julio de 2010, la parte demandada de autos, mediante su apoderada judicial abogada, Yeli Rivero, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.605, solicita la perención breve de la instancia, y verificada las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia la inactividad de la parte actora en su obligación que le impone la referida disposición, lo que conduce a declarar la perención de la presente causa; consecuencialmente, este tribunal en razón de lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el prenombrado procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez provisorio,


Abg. Orlando Torres A. El Secretario,



Abg. Joel Millán