REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
Resolucion:PJ0252011000162
ASUNTO: FP02-S-2011-001936
Por recibida y vista las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que el procedimiento versa sobre una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la ciudadana ISMARY RAQUEL MEDINA, venezolana, con cédula de identidad Nº 20.436.965, representada por los abogados Manuel Gómez Torres e Ismael Rodolfo Pérez, domiciliados en la calle 23 de enero c/c avenida Carabobo de la Ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9762 y 67.838.
Que verificadas las actuaciones que conforman la misma y estando en la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre su admisión, se constata que en fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D. Civil), dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia y competente al Tribunal de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Ahora bien, examinado el escrito de solicitud, se indica que el registro del acta de nacimiento de la solicitante, se realizó por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Urbana Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta el domicilio de la solicitante y el asiento de registro del acta de nacimiento, en consecuencia; este tribunal, se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y conforme al artículo 109 de la ley adjetiva civil, se ordena la corrección de la foliatura del asunto. Remítase el presente procedimiento mediante oficio al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Librese oficio.-
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