REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuitote la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de mayo de dos mil once
201° y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000438
RESOLUCION PJ0252011000105
En fecha 01 de diciembre de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: JORGE LUIS MUÑOZ APONTE y MIGUELINA DEL CARMEN LORETO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 10.844.136 y 10.046.880, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 35.713, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de abril del año 1987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 152, inserta en el Libro I, Tomo I de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho en el año 1987, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Glendy Del Carmen, venezolana, mayor de edad.
Arguyen que desde el 15 de enero del año 2000, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 13 de enero de 2011, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2010-000438 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado el 06 de abril del año 2011, el abogado Fernando José Betancourt, en su condición de Fiscal 7° (A) del Ministerio Público, y presentó escrito señalando:…omisis…“esta Representación Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. Es todo” (sic)
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JORGE LUIS MUÑOZ APONTE y MIGUELINA DEL CARMEN LORETO, plenamente identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06 de abril del año 1987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 152, inserta en el Libro I, Tomo I de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho en el año 1987, en consecuencia.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de mayo del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres A.
El Secretario,
Abg. Joel Millán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
El Secretario,
Abg. Joel Millán
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