REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de mayo de dos mil once
201° y 151º
Resolución N° PJ0252011000107
ASUNTO: FP02-F-2010-000274
En fecha 26 de julio de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: CARLOS RAMON TORRES y NORIS DEL VALLE CAMORA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 5.550.899 y 8.855.365, respectivamente, de este domicilio, asistido por la abogado Rosaura Cusimano, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 113.201, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de octubre del año 1972, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 447, inserta en el Tomo 1, pagina 207 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1972, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la urbanización El Perú, sector 3, calle 9, casa Nro. 15 de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Arguyen que desde el 18 de febrero del año 1992, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 08 de agosto de 2010, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2010-000274, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado el 24 de septiembre del año 2010, el abogado Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, y presentó escrito señalando:…omisis… “esta Representación Fiscal se abstiene de emitir la opinión solicitada hasta que conste en autos, la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Luís Ramón Torres Camora, por constar en el acta de matrimonio la legitimación producida por el matrimonio civil convenido entre los cónyuges … (sic). Es todo” (sic).
Posteriormente los solicitantes consignaron acta de nacimiento del ciudadano Luís Ramón Torres, donde se evidencia que los cónyuges son progenitores del mencionado ciudadano; ordenando el tribunal notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que emita la opinión correspondiente; el cual en fecha 27 de abril del presente año, consignó escrito manifestando….esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionado, y emite opinión favorable a la misma Es todo” (sic)
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARLOS RAMON TORRES y NORIS DEL VALLE CAMORA, plenamente identificados, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de octubre del año 1972, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 447, inserta en el Tomo 1, pagina 207 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1972, en consecuencia.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de mayo del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres A.
El Secretario,
Abg. Joel Millán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.
El Secretario,
Abg. Joel Millán
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