REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de mayo de dos mil once
201° y 152º
RESOLUCIÓN: PJ0252011000114
ASUNTO: FP02-S-2011-000420

En fecha 22 de noviembre de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: JOSE EDECIO CORNIELES MARRERO y EDECIA CASTRO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 782.856 y 1.622.380, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la ciudadana María Elena Silva Conde, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 33.807, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre del año 1.965, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 572, inserta en el Libro 1, Tomo M, folio 165 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.965, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle siete, del Barrio Santa Fe, Adyacente a la Urbanización Vista Hermosa Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes gananciales, y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre; Ofelia de Jesús y Daniel José Cornieles Castro, mayor de edad tal como consta de partidas de nacimientos.
Arguyen que desde el más de 10 años, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 16 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2010-000420, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 07 de abril del año 2011, el abogado Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE EDECIO CORNIELES MARRERO y EDECIA CASTRO JIMENEZ, plenamente identificados, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre del año 1.965, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 572, inserta en el Libro 1, Tomo M, folio 165 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.965, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de mayo del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario,

Joel Millán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.
El Secretario,

Joel Millán