REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-F-2010-000419
Resolución Nº PJ0262011000142
En fecha 22 de Noviembre de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: MARIA DE JESUS GOMEZ y RICARDO ANTONIO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.858.880 y V- 3.504.760 debidamente asistidos por la ciudadana: LISBETH ROLLAND MANRIQUE abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.333 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06 de Agosto del año 1969, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 179, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 2, Tomo M1, folio 240, correspondiente al año 1969, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIA MAGDALENA MONTERO GOMEZ. (Mayor de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Carlos Manuel Piar, Calle San José, Casa Nº 5, de esta Ciudad Bolívar, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26 de Noviembre del año de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-F-2010-000419, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 09 de Febrero de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 15 de Febrero de 2011.
En fecha 15 de Febrero de 2011, compareció el Abogado ENIRDA SEPULVEDA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos MARIA DE JESUS GOMEZ y RICARDO ANTONIO MONTERO. Esta Representante Fiscal, observa que se desprende del escrito de solicitud que los solicitantes no especifican la fecha cierta de separación; en consecuencia este representante Fiscal, solicita a este Despacho a su cargo, inste a las partes a señala la fecha cierta de separación de hecho, una vez establecidos los requisitos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, notificar nuevamente a este represente fiscal a fin de emitir opinión correspondiente. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-
En fecha 24 de Marzo del año 2011, mediante diligencia la ciudadana: MARIA DE JESUS GOMEZ, supra identificada y debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS ANGEL VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.287 y señaló la fecha cierta de separación de hecho la cual fue el 15 de Enero del año 1981, y en fecha 13 de Abril del año 2011 el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de divorcio 185 A, interpuesta por los ciudadanos: MARIA DE JESUS GOMEZ y RICARDO ANTONIO MONTERO, este Representante Fiscal observa: mediante opinión fiscal de fecha 15 de febrero de 2011, se solicitó al Tribunal instarara a las partes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho habida entre ellos. Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, (folio 12), la ciudadana: MARIA DE JESUS GOMEZ señaló que la fecha cierta de separación de hecho fue el 15 de enero del año 1981. En consecuencia, dado que dicha manifestación no se hizo de manera conjunta entre lo cónyuges; sin embargo, debe este Representante Fiscal creer en la buena fe de la ciudadana. MARIA DE JESUS GOMEZ respecto al señalamiento de la fecha cierta de separación arriba mencionada. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 –A del Código Civil, este Representante Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud y en consecuencia, emite opinión favorable a la misma.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MARIA DE JESUS GOMEZ y RICARDO ANTONIO MONTERO, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria T,
Abg. Helene Lanz Golding
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