REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dos (02) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: FP02-F-2010-000148
Resolución Nº PJ0262011000135


En fecha 23 de Abril de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JOSE GERMAN RENGEL TORREALBA y JUANA BAUTISTA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 6.586.964 y V- 8.938.505 debidamente asistidos por la ciudadana: ROSAURA CUSIMANO abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.201 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de Diciembre del 1974, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 653, folios 416 al 417, Tomo III, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 3 duplicado, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar, correspondiente al año 1974, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Perú, sector 4, calle 26, casa Nº 18 , de esta Ciudad Bolívar, y desde el primero (01) de Enero del año 1980 se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de Abril del año de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-F-2010-000148, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 28 de marzo de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 30 de de 2010, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos JOSE GERMAN RENGEL y JUANA BAUTISTA CALZADILLA este Representante Fiscal, cursa: al folio 10 del presente expediente, opinión de fecha 10 de agosto, de 2010 suscrita por la Abg. ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público de cuyo contenido se desprende que solicito al Tribunal instara a las partes a aclarar el último domicilio conyugal. Cursa al folio 13, escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, presentado por la abogada en ejercicio ROSAURA CUSIMANO, señalando que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización el Perú, Sector 4, calle 26, casa Nº 18 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Cursa en autos, opinión consignada mediante la cual consignó al Tribunal que la abogado ROSAURA CUSIMANO no tenía legitimidad alguna para actuar en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE GERMAN RENGEL TORREALBA y JUANA BAUTISTA CALZADILLA, por lo que este Tribunal se solicitó se instara a los ciudadanos: arriba mencionados a señalar la dirección la dirección exacta de su último domicilio conyugal. Mediante escrito cursante al folio 22 de fecha 16 de Febrero de 2011, los ciudadanos arriba mencionados señalaron que su último domicilio conyugal fue: en la Urbanización el Perú, Sector 4, calle 26, casa Nº 18 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representante Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma..-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE GERMAN RENGEL TORREALBA y JUANA BAUTISTA CALZADILLA, por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Enero del año dos once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez de la mañana (10:00 am.).
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding