REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º
Asunto: FP02-V-2011-000531
Resolución N°: PJ0262011000156
Vista la solicitud planteada por el abogado EYNARD TOVAR PARRA, apoderado judicial del ciudadano JULIAN CUESTA VALDIVIESO, parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., contenida en el escrito de contestación de demanda de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual peticiona se “…proceda a la acumulación de esta causa, con la que se contiene en el Expediente No. FP02-V-2011-59 de este mismo Juzgado, en virtud de existir en éste último un Auto de fecha -05-2011 (sic) que condicionó la acumulación a que tuviere lugar la contestación en el proceso que aquí nos ocupa, todo ello con el objeto de evitar sentencias contradictorias entre ambos juicios”; este Tribunal, a los fines de proveer observa:
De una revisión efectuada al expediente N° FP02-V-2011-000059, se observa que cursa ante este mismo Juzgado demanda de ejecución de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano JULIAN CUESTA VALDIVIESO (demandado en el presente juicio) contra el ciudadano DOLORES EVERILDE CASTILLO RODRIGUEZ, sobre los locales comerciales distinguidos con los números 2 y 4 ubicados en el Centro Comercial Cuyuní, situado en el Paseo heres con Calle Pichincha de esta ciudad, solicitando la entrega de los referidos bienes inmuebles.
Se observa, igualmente que, en el referido juicio, la empresa TELE ANGOSTURA C.A. (parte actora en este proceso), interpuso un escrito de fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual se opone a la medida de secuestro solicitada por el ciudadano JULIAN CUESTA VALDIVIESO sobre los locales en referencia, manifestando que entre ella y el ciudadano mencionado, se celebró un contrato verbal por los locales ya identificados, manifestando que en dichos locales funciona y tiene su actividad la empresa TELE ANGOSTURA C.A.
Ahora bien en este juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por TELE ANGOSTURA C.A. contra el ciudadano JULIAN CUESTA VALDIVIESO, la parte actora alega estar en uso de los mismos locales comercial (2 y 4) cuya entrega reclama JULIAN CUESTA VALDIVIESO al ciudadano DOLORES EVERILDE CASTILLO en el expediente N° FP02-V-2011-000059, demandando al primero por el cumplimiento de las obligaciones del arrendador de mantener al arrendatario (TELE ANGOSTURA, C.A.) en el goce pacífico del inmueble dado en arrendamiento y a permitir la reconexión inmediata del servicio eléctrico 2 y 4 de la planta baja del edificio Cuyuní del Paseo Heres cruce con Calle Pichincha de esta ciudad, donde funciona y tiene actividad comercial la empresa actora.
En este sentido, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que entre ambas causas –la contenida en el expediente N° FP02-V-2011-000059 y el N° FP02-V-2011-000531 existe conexión, por haber identidad de personas y objeto.
Aún cuando la empresa TELE ANGOSTURA C.A., no figura como parte principal originaria en el primero de ellos, sin embargo se observa, como ya se expresó, que intervino como tercero mediante la oposición a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en aquél juicio, ciudadano JULIAN CUESTA VALDIVIESO, es decir, que entre ambos juicios existe identidad de personas y el objeto es palmariamente el mismo, es decir, los locales Nros. 2 y 4 del Edificio Cuyuní ubicado en el Paseo Heres cruce con calle Pichincha de esta ciudad, propiedad del ciudadano JULIAN CUESTA VALDIVIESO.
Es evidente, en consecuencia, que la decisión que se tome en un juicio puede perjudicar a alguna de las partes involucradas en el otro.
Por todo lo antes expuesto, por cuanto existe identidad de personas y objeto en ambas causas; a los fines de evitar sentencias contradictorias; y por cuanto ambos juicios están en la misma instancia (primera); no se tramitan por procedimientos incompatibles; no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en ninguno de ellos y en ambos procesos ya se practicó la citación; por lo que no se observa ningún impedimento legal de los previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para acumular ambas causas, en consecuencia, conforme al artículo 80 ejusdem, este Tribunal ordena acumular el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la empresa TELE ANGOSTURA C.A. contra JULIAN CUESTA VALDIVIESO, contenido en el expediente N° FP02-V-2011-000531, a la causa N° FP02-V-2011-000059 contentiva del juicio de ejecución de contrato de arrendamiento interpuesto por JULIAN CUESTA VALDIVIESO contra DOLORES EVERILDE CASTILLO RODRIGUEZ. Así se decide.
En vista de que el juicio contenido en el expediente N° FP02-V-2011-000059 se encuentra legalmente suspendido por el lapso indicado en el auto dictado en ese expediente, en fecha 27 de abril de 2001, al haberse admitido la cita de terceros peticionada por el demandado, DOLORES EVERILDE CASTILLO para que intervenga la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., conforme al ordinal 4° del artículo 370 ejusdem, en consecuencia, este Juzgado determina, de acuerdo al cómputo de los lapsos efectuados en ambos procesos, que una vez cumplido el lapso de suspensión, por los motivos indicados en el citado auto, se iniciará, en ambos procesos, el respectivo lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código adjetivo, terminándose ambas causas con una misma sentencia, a tenor de lo estatuido en el artículo 79 del citado Código. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Holding.
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