REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Jurisdicción Civil.
ASUNTO: FP02-F-2008-000242
Con fecha 26 de junio de 2008, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este tribunal en la misma fecha (26/06/08), solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Daniel Arnoldo Bravo Martínez y Lauribert del Valle Sequea Romero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15970915 y 19870891, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho William Caldera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 47632 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de enero de 2.006, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 4, folios 8 al 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado;
2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano;
3.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
El día 02 de julio de 2008, el tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 20 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges concurrieron por ante este tribunal y solicitan se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 02 de julio de 2.008 hasta el día 20 de septiembre de 2.010, acudiendo por ante este tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 02 de julio de 2.008.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Daniel Arnoldo Bravo Martínez y Lauribert del Valle Sequea Romero, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de mayo del dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
MAC/aji.
Resolución Nº PJ0192011000219.
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