REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-001329
En el juicio por interdicto de despojo de la posesión tienen incoado los ciudadanos Fabiola Méndez Padrón y Cristóbal Colón Zambrano Lara representado por el abogado Yuri Millán López en contra de los ciudadanos Yamir Pedro Kudari Muchati, Jorge Abloud Zans Chihane y José Miguel Blas Bello Cabrera representados por los abogados Jorge Sambrano y Oliver Aguirre, mediante escrito de fecha 11/04/2011 procedieron a impugnar la fianza otorgada por la empresa CYPA CONSTRUCTORES PROVEEDORES, C.A., representada por su director general ciudadano José de Jesús Marichales Afanador en cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión de fecha 29/09/2010 con el objeto de que se decretara la restitución de la posesión.
Mediante diligencia de fecha 27/04/2011 el coapoderado del litisconsorcio pasivo, abogado Oliver Aguirre, ratificó la impugnación solicitando un pronunciamiento del Tribunal.
Tal petición no ha sido respondida porque antes del fallo definitivo el juez que conoce del interdicto de despojo de la posesión no tiene que atender a peticiones relacionadas con excepciones preliminares o cuestiones previas que están previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil u otras defensas relacionadas con cuestiones incidentales las cuales deberán ser decididas como punto previo en la sentencia de fondo. En el procedimiento especial de los interdictos el legislador no previó incidencias para resolver las cuestiones preliminares o incidentales que en el curso del juicio puedan plantear las partes, por tanto, tales alegatos deben resolverse en la sentencia que resuelve el fondo.
La Sala Constitucional en la sentencia Nº 3650/19.12.03, por ejemplo, dispuso que:
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
En igual sentido la Sala de Casación Civil (sentencia RC-00046 DEL 18-2-2004) ha sostenido:
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.
Atendiendo a la doctrina a la que se ha hecho referencia el alegato relacionado con la impugnación de la fianza será resuelto como punto previo en el fallo que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192011000218
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