REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2010-001329

En el juicio por interdicto de despojo de la posesión tienen incoado los ciudadanos Fabiola Méndez Padrón y Cristóbal Colón Zambrano Lara representado por el abogado Yuri Millán López en contra de los ciudadanos Yamir Pedro Kudari Muchati, Jorge Abloud Zans Chihane y José Miguel Blas Bello Cabrera representados por los abogados Jorge Sambrano y Oliver Aguirre, mediante escrito de fecha 02/05/2011, solicitaron que las inspecciones judiciales promovidas por sus representados y los demandantes se evacuen dentro del lapso probatorio del juicio o bien en la prórroga autorizada por este tribunal por cuanto consideran que las fecha establecidas en el auto de admisión sobrepasan el lapso probatorio de diez días de despacho previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho de otro modo, los apoderados del litisconsorcio pasivo consideran que el medio de prueba inspección judicial debe evacuarse en el lapso probatorio ordinario de este proceso o en la prórroga que debe ser acordada por este Juzgado.

Esa apreciación no es cierta. La Sala Constitucional en la sentencia Nº 175/2005, por sólo citar una de varias decisiones de diversas Salas del TSJ con igual argumento, a propósito de la inspección judicial y la posibilidad de evacuarla fuera del lapso probatorio sin necesidad de prorrogarlo, hizo el siguiente pronunciamiento (subrayado añadido):

(…)

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

(…)

La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.


La doctrina constitucional es suficiente para comprender que la fijación que hizo este órgano judicial para evacuar unas inspecciones judiciales fuera del lapso probatorio estuvo ajustada a derecho sin que sea menester acordar prórroga alguna, al menos en lo que al medio de prueba inspección judicial se refiere.

Por las razones expuestas este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de la parte demandada de que las inspecciones oculares promovidas por ambos litigantes se evacue dentro del lapso probatorio que prevé el artículo 701 del CPC o en una prórroga acordada por este órgano jurisdiccional.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH.
Resolución Nº PJ0192011000221