REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2008-000872

ANTECEDENTES

El día 30 de mayo de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de demanda por nulidad de contrato incoada por la ciudadana Valeria Pérez de Astudillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.947.018 y de este domicilio, representada por el abogado César Enrique Duerto Maita, con Inpreabogado Nº 29.692 y de este domicilio contra las ciudadanas Luz Expedita Astudillo Pérez y Juana Evangelista Astudillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 794.627 y 1.621.512 y de este domicilio, representadas por las abogadas Georgett María Balekji Kabbabe y Deyanira Chacín, con Inpreabogado Nos. 113.214 y 92.524 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 05 de junio de 2008, se ordenó emplazar a las demandadas para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

El día 08 de agosto de 2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de las demandadas de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de abril de 2011 el abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada Luz Expedita Astudillo Pérez y Juana Evangelista Astudillo, presentaron escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Que promueve la cuestión previa con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Dice que el poder solamente puede otorgarlo toda persona capaz civilmente, sea persona física o jurídica. Que el poder conferido por un incapaz no es válido. Los mayores enfermos mentales son representados en juicio por sus tutores y sometidos al control jurisdiccional establecido en el artículo 365 del Código Civil. En lo que se refiere a los incapaces, el poder deberá ser otorgado por el representante legal.

Aduce que la demandante ciudadana Valeria Pérez de Astudillo, por su avanzada edad y grave e irreversible condición patológica, no es civilmente hábil, padeciendo para la fecha en que supuestamente otorgó el poder para demandar de enfermedades permanentes, entre ellas, “la demencia senil”, estando en consecuencia, incapacitada física y mentalmente para estar en juicio como demandante o como demandada, tal como consta del informe médico especializado que produce marcad “B”.

Señala que el poder que supuestamente otorgó para demandar a su poderdante, la ciudadana Valeria Pérez de Astudillo, es solamente nulo por haber sido conferido por una persona mentalmente incapaz, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil. Además, al carecer de la capacidad necesaria para comparecer o actuar en juicio, no tiene “capacidad procesal”, no pudiendo obrar en este proceso por mandato expreso del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia, la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 2º

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal resolverá el alegato de perención de la instancia planteado incidentalmente por el apoderado judicial de la parte demandada con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:

El apoderado de las litisconsortes pasivas aduce que en la presente causa se consumó la extinción de la instancia por la causal prevista en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil en razón de que durante el transcurso de los seis meses siguientes a la suspensión del proceso por la muerte de una de las demandantes el apoderado actor se limitó a gestionar la citación personal de los herederos conocidos obviando la carga que le impone el artículo 231 del Código Procesal Civil de citar mediante edicto a los herederos desconocidos.

Consta en autos, en el folio 61, una copia certificada del acta de defunción de Valeria Pérez de Astudillo a causa de un paro cardiorrespiratorio infección pulmonar, hecho acaecido el 23 de octubre de 2008. El deceso de la demandante provocó la suspensión del proceso conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 13-11-2008.

El 21-1-2009 Oswaldo De Jesús Astudillo, María Astudillo Pérez y Lino Astudillo Pérez, herederos de Valeria Pérez de Astudillo le otorgaron poder apud acta al abogado Cesar Enrique Duerto Maita.

El 11-2-2009 Coimbra Astudillo Salazar, Merlis Astudillo Salazar, Neyer Astudillo Salazar y Ana Astudillo Márquez, herederos de Carlos Astudillo Pérez, hijo de Valeria Pérez de Astudillo, confirieron poder al abogado Cesar E. Duerto Maita.

Estas actuaciones son suficientes para interrumpir el decurso de la perención prevista en el artículo 267-3 del CPC habida cuenta que este precepto impone como carga al interesado la gestión de la continuación de la causa y el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone para proseguirla. No dispone la norma que deban realizarse todas las citaciones de los herederos conocidos o desconocidos dentro del plazo perentorio de seis meses. Así se decide.

En cuanto a la falta de gestión de los herederos desconocidos se advierte que en el acta de defunción consta que la ciudadana Valeria Pérez dejó herederos conocidos. En situaciones como esta la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia Nº 885/2010 es la siguiente:

Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos.

El juzgador acoge dicho precedente doctrinario por considerar que es el que mejor favorece el derecho de acción que es de raíz constitucional. Así lo establece.

En definitiva, lo que es importante para resolver el alegato de perención es que dentro de los seis meses siguientes a la defunción de una de las litisconsortes activas algunos de sus herederos otorgaron un mandato judicial al abogado Cesar Enrique Duerto, apoderado de la otra demandante, con lo cual obviamente pusieron de manifiesto su interés en la prosecución del litigio, suficiente para impedir la perención.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia propuesta por el apoderado de las demandadas Luz Expedita Astudillo Pérez y Juana Evangelista Astudillo, representadas por el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192011000227