REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2010-001329

En el juicio por interdicto de despojo de la posesión que tienen incoado los ciudadanos Fabiola Méndez Padrón y Cristóbal Colón Zambrano Lara representado por el abogado Yuri Millán López en contra de los ciudadanos Yamir Pedro Kudari Muchati, Jorge Abloud Zans Chihane y José Miguel Blas Bello Cabrera representados por los abogados Jorge Sambrano y Oliver Aguirre, mediante diligencia de fecha 02/05/2011, solicitaron que se corrigiera la omisión del auto de admisión y se ordene evacuar la prueba promovida en el párrafo sexto, sección 1.1, capítulo primero, ratificación por vía testimonial de unas fotografías realizadas por el práctico Humberto González.

Para decidir este Tribunal observa:

No hubo tal omisión. En el capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte demandada se ratificaron unas probanzas producidas junto con el escrito de contestación. En la sección 1.1 se ratificó la inspección ocular extra litem practicada por un juez de Municipio. Esa prueba fue admitida en el auto dictado por este Tribunal el 28/04/2011.

Los apoderados de los demandados pretenden que las fotografías que tomó el ciudadano Humberto González, práctico designado por el Tribunal de Municipio que efectuó la inspección ocular, deben ser ratificadas por vía testimonial. Es el caso que tales impresiones fotográficas no son una prueba autónoma. En realidad se trata de un complemento de la inspección judicial, realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 502 eiusdem. Por tanto, ellas son consustanciales con la inspección; no pueden dividirse para que el práctico las ratifique por vía testimonial. Su función se circunscribe a complementar e ilustrar lo que el juez asienta en el acta de la inspección.

Así como los expertos no están obligados a ratificar por vía testimonial su dictamen (salvo en el juicio oral) ya que ellos obran como auxiliares de la Justicia, los peritos a los que el Juez de la inspección encomienda la reproducción del acto en la forma prevista en el artículo 475 del CPC son igualmente auxiliares judiciales que al ser juramentados insuflan a la reproducción el carácter de acto autentico que no necesita de su ratificación por vía del interrogatorio del perito.

A la letra del artículo 431 del CPC sólo los documentos privados emanados de terceros están sujetos a ratificación mediante la prueba testimonial. Las fotografías que acompañan a la inspección ocular fueron tomadas por el señor Humberto González, perito designado por la Jueza 1º del Municipio Heres, quien fue debidamente juramentado como se lee en el acta que riela en el folio 94. Las fotografías que en número de 28 fueron consignadas por el perito no son, pues, documentos privados que deban ser ratificadas ya que no emanan de un tercero, sino de un funcionario judicial que encuadran en la categoría de documentos (en sentido amplio) auténticos.

Si esas fotografías fueron alteradas o son falsas o de algún modo tergiversan la realidad habrá que atenerse a lo que dice el acta porque al ser un complemento de la inspección ante cualquier contradicción entre la reproducción y el acta será éste documento el que tendrá eficacia.

Por las razones expuestas se niega por improcedente la petición de los apoderados de la parte accionada de que se admita la ratificación de las fotografías mediante la declaración testimonial del perito Humberto González. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192011000225