REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2010-001329
Resolución Nº PJ0192011000228

Vista la diligencia que antecede cursante en el folio 206 de fecha 11/05/2011 por el abogado Yuri Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.479, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, mediante la cual el apoderado actor solicita que se fije nueva oportunidad para oír a los testigos Daniel Guevara Corales y Ángel José Febres Marchan este Tribunal observa que en el folio 195 cursa un acta en la que se deja constancia de que el testigo Daniel Guevara compareció a declarar, pero no pudo hacerlo porque en la hora fijada estaba declarando Lucio Salazar Amoroso.

En otra acta de esa misma fecha que recoge la declaración del testigo Ernesto José Febres Marchan (folio 196) en su párrafo final se hizo constar la presencia del testigo Ángel Machín Acosta, quien no pudo ser interrogado porque el Tribunal se encontraba ocupado tomando declaración al primero de los nombrados.

El lapso de pruebas venció el 11/5/2011 lo que significa que la petición de que se fijara nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos se hizo tempestivamente.

El artículo 701 del Código Procesal Civil no establece un lapso para que el Juez del interdicto providencie las diligencias y escritos que le presenten las partes en el último día del lapso probatorio; en consecuencia rige el lapso de tres días siguientes a la solicitud previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

En autos, existe constancia autentica que los testigos promovidos por la parte actora estuvieron presentes el día y hora fijados en el auto de admisión, pero fue imposible interrogarlos porque la declaración de otro testigos se extendió hasta más allá de esas horas, situación que constituye una causa no imputable a la parte que solicita que se reciba la declaración de esos testigos fuera del lapso probatorio por cuya razón resulta procedente la prórroga del lapso conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto lo anterior se prórroga el lapso probatorio por CINCO DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día siguiente a esta decisión y se fija nueva oportunidad para la ratificación del justificativo notarial de testigos en las que rindieron sus testimoniales evacuadas por ante la Notaría Pública Segunda del Ciudad Bolívar, en fecha 17/09/2010 debiendo comparecer el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

• Daniel Guevara Corales, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.326.953, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
• Ángel Machín Acosta, de este domicilio, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde.

Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.