REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-000424

En fecha 21/03/2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Tribunal en la misma fecha, demanda de acción mero declarativo de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, la cual fue intentada por la ciudadana Yanitza Ruth Gutiérrez Amundarain, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.030, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana Omaira Teresa Carett, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.595 contra el ciudadano Lorenzo Ramón Rivas Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.231.953 y de este domicilio.

Se admitió la demanda el 23/03/2011, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el lapso de veinte día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, comisionando y librando en la misma fecha comisión junto a oficio Nº 025-279/2011 para la práctica de la citación el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 11/04/2011 consta en el libró de entrega de oficios de este Tribunal que la comisión fue retirada el 11/04/2011, sin que hasta la presente fecha conste en actas comprobante alguno que corrobore que dicha comisión fue consignada en el Juzgado comisionado.

El 06/04/2011 la parte accionante consignó poder apud acta otorgado a los abogados Omaira Teresa Carett y Eduardo De Pace Silva.

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:

... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -23/03/2011- este Tribunal libro comisión al mencionado Juzgado del Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se efectuara la citación del demandado.

Sobre la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra este Juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley en orden a que se practique la citación del demandado feneció el 23/04/2011 sin que conste e autos prueba alguna de que se realizó o no impulso a la citación.

De acuerdo con los eventos ocurridos después de la admisión de la demanda la parte actora no diligenció oportunamente ante este Tribunal señalando que había puesto a disposición del alguacil del Tribunal comisionado los medios materiales necesarios para citar al demandado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución N° PJ0192011000223