REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
En fecha 05 de abril de 2011 fue admitida por este tribunal demanda de divorcio intentada por la ciudadana Ysmarlys Alejandra Duerto Jiménez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 14145581, debidamente asistida por el abogado Pedro Rafael Goitia manzano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.566 y de este domicilio, contra el ciudadano Jean Luís Suniaga Guanipa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.979.296. Habiéndose ordenado la citación del demandado, en fecha de admisión de la demanda, inserta en el folio ocho (8).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo señala que:
“... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la admisión de fecha 06 de abril de 2011, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
A tal efecto se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011, cursante en el folio dos (2) del cuaderno separado; en consecuencia, se ordena agregar la comisión Nº FH02-C-2011-000023 y dar por terminadas las actuaciones.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia en el presente juicio de divorcio.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Se libro la boleta de notificación a la parte actora la cual se encuentra en manos del alguacil de este despacho.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
MAC/aji.
ASUNTO: FP02-V-2011-000524
Resolución Nº PJ0192011000224
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