REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2011-000393
ANTECEDENTES
El día 17 de marzo de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito continente de la demanda por obligación de manutención incoada por Lisbeth del Valle Terán Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.424, y domiciliada en Ciudad Piar, representada por el abogado Rafael José Pulido Freire, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018, respectivamente, contra Juan Carlos Marcano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.489.005 y domiciliado en Ciudad Piar, representado por los abogados Daisy Martínez Gil y Bolivia Maigualida Betancourt G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.541 y 21.981 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Carlos Marcano García en fecha 23 de diciembre de 1987 y que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres Juan Carlos y Julibeth del Valle Marcano Terán.
Dice que su relación marchaba en forma armoniosa, con el respeto y la consideración debida, mientras los dos trabajaban y se esforzaban por mantener un hogar feliz, como lo habían venido haciendo durante los 22 años de vida matrimonial.
Aduce que el alejamiento en un principio comenzó de tipo físico, hasta que aprovechando actividades relacionadas con su trabajo, tuvo que viajar a distintos lugares distantes de su residencia, ausentándose de forma continua por largos periodos de tiempo, salía del hogar sin dar explicaciones hacia donde iba, ni cuando regresaría al hogar, cortando casi en su totalidad la comunicación para con ella y sus hijos.
Afirma que su cónyuge tomó la decisión de mudarse a casa de su padre y de allí comenzó a fracturarse por completo su relación, perdiendo el respeto hacia su persona, al punto de comunicarle que tenía otra pareja con la cual había decidido mudarse como en efecto lo hizo.
Narra que desde entonces, no ha vuelto a su casa, abandonándolos por completo, al igual que su ayuda, tanto en los gastos de la casa como la ayuda hacia su persona, olvidándose en los últimos meses de sus obligaciones de esposo, en lo referente al socorro, ayuda mutua, manutención, entre otros.
Señala que a pesar de la insistencia hacia su cónyuge para que contribuya con su situación que es bastante precaria, ella subsiste gracias a la ayuda incondicional de su padre y sus hermanos; ya que él se ha negado rotundamente, incumpliendo de esa forma con sus obligaciones de socorro.
Que demanda por obligación de manutención a su cónyuge Juan Carlos Marcano García, obligado para con ella por su situación de incapacidad para trabajar, debiéndose fijar una pensión de alimentos en un equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devengue su cónyuge en la empresa Ferrominera Orinoco, C.A.
El día 30 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia para que diera contestación a la demanda.
El día 06 de abril de 2011 se recibió despacho de comisión emanado del Juzgado de Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, debidamente cumplida la citación personal del demandado Juan Carlos Marcano.
El día 12 de abril de 2011 la abogada Daisy Martínez Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Marcano, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alegó como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, por cuanto en fecha 03 de junio de 2010 la demandante introdujo por ante este mismo juzgado demanda de obligación de manutención contra su representado, siendo ésta admitida en fecha 14 de junio de 2010 y en fecha 02 de marzo de 2011 ambas partes decidieron poner fin al proceso judicial, siendo homologada la transacción judicial el 14 de marzo de 2011.
Alega como cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lisbeth del Valle Terán Requena en fecha 23 de diciembre de 1987 y que es cierto que procrearon dos hijos que llevan por nombres Juan Carlos y Julibeth del Valle y que también es cierto que en la actualidad son mayores de edad.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya trabajado fuera del hogar, siempre se ocupó de los quehaceres del hogar y de sus hijos y jamás quiso trabajar a pesar de ser una mujer joven y sumamente sana.
Rechaza, niega y contradice que su representado se haya alejado de su cónyuge por actividades relacionadas con su trabajo; que eran por eventos que tenían que ver con su trabajo y para la empresa para la cual trabaja, que tampoco se ausentó del hogar por largos periodo de tiempo, así como tampoco salía de su hogar sin dar explicaciones hacia donde iba, ni cuando regresaba y de igual manera es falso que cortaba en su totalidad comunicación con su cónyuge y sus hijos, ya que para él lo primero era su familia y sobre todo sus hijos y de complacerlos en lo que ellos querían.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2011-000393 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La demandante afirma que está incapacitada para trabajar y demanda a su cónyuge para que cumpla con su obligación de suministrarle alimentos.
La parte demandada al contestar opuso la excepción de cosa juzgada como defensa de fondo alegando que el 3-6-2010 la parte actora introdujo contra él una demanda de obligación de manutención la cual se sustanció en el expediente FP02-F-2010-000207 terminando por transacción judicial el 2-3-2011 por cuya virtud procede la cosa juzgada conforme a los artículos 1713 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que su cónyuge es una persona joven con capacidad para trabajar sea como profesional o comerciante sin ningún impedimento de salud o incapacidad alguna.
Para decidir el Tribunal observa:
En relación con la excepción de cosa juzgada se advierte que efectivamente antes del inicio de este proceso las partes acordaron poner fin a un previo juicio de alimentos llevado en el expediente FP02-F-2010-000207. Las estipulaciones de la transacción fueron estas:
Primera: el ciudadano Juan Carlos Marcano García, parte demandada, conviene en entregar a la ciudadana Lisbeth del Valle Terán Requena, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.41.541.56) cantidad que se encuentra consignada ante este Tribunal por la empresa Ferrominera Orinoco C.A. por concepto de obligación alimentaría de manutención y depositada en la cuenta corriente de este Tribunal. Segunda: La parte actora, acepta la propuesta de la parte demandada y solicita sean suspendidas las medidas de embargos que pesan sobre el salario y demás conceptos laborales que devenga el ciudadano Juan Carlos Marcano García en la Empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A. y asimismo, sean reintegradas al mencionado trabajador, las cantidades de dinero que a la fecha hayan sido retenidas y se encuentren en posesión de la empresa y las que pudieran ser descontadas posterior a la firma de esta transacción. Para lo cual se solicita se libre oficio a la referida empresa informando de dicha suspensión de la medidas de embargo decretadas y lo respectivos reintegros. Tercera: En caso de incumplimiento del presente acuerdo transaccional, la parte demandada conviene que se procederá a la ejecución forzosa de la presente transacción sin necesidad de ningún otro proceso. Cuarta: Ambas partes declaran que con las obligaciones asumidas en esta transacción, nada tienen que reclamar por ningún concepto derivado de este proceso, por lo que solicitan al Tribunal su Homologación y se archive el expediente…
Como se puede observar la demandante no renunció al derecho a exigir a su cónyuge que cumpla con el deber de socorro. No lo podría haber hecho porque en tal caso el Tribunal no habría homologado dicha renuncia debido a que al ser el derecho a exigir alimentos consustancial con el orden público no procedería ni el desistimiento de la demanda ni la renuncia a dicho derecho por vía de transacción. El artículo 293 del Código Civil es tajante en este aspecto: la acción para pedir alimentos es irrenunciable.
Es conveniente aclarar que entre cónyuges la prestación de alimentos no es sino una manifestación del deber de socorro que consagra el artículo 139 del Código Civil.
El anterior juicio, si se mira con detenimiento el contenido de la transacción, terminó en virtud de unas estipulaciones referidas al contenido patrimonial de la obligación, es decir, las partes transigieron no sobre la extinción del derecho a pedir alimentos, sino en lo relativo a la valoración económica que tenía el derecho en ese caso concreto. Basta observar para comprender lo aquí dicho que en la transacción la demandante no desistió de la acción.
El artículo 1716 del Código Civil expresa que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. Y el artículo 1717 señala que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Así pues, la transacción homologada le puso fin al juicio anterior acordando el demandado que se hiciera entrega a su cónyuge de unas cantidades de dinero depositadas en la cuenta del Tribunal a título de cumplimiento de la obligación alimentaria y que se pusiera fin al embargo de sus prestaciones sociales con el consiguiente reintegro de las cantidades que aún estuvieran en posesión de la empresa FERROMINERA ORIONOCO CA.
No puede haber cosa juzgada porque el primer juicio terminó en virtud de un contrato de transacción en que las partes solamente acordaron sobre el aspecto patrimonial de la obligación alimentaria (la entrega de unas cantidades a la cónyuge demandante), es decir, la actora aceptó un pago único que satisfaría su necesidad de sustento hasta el momento de la transacción, nada se dijo en relación con las necesidades futuras que es lo discutido en este proceso. En consecuencia, la cosa juzgada que dimana de la transacción homologada en el expediente FP02-F-2010-000207 no impide que la demandante proponga un nuevo juicio en que pretenda hacia el futuro el cumplimiento del deber de socorro que incumbe a su cónyuge. Esta es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1716 del Código Civil.
¿Se puede transigir sobre el contenido patrimonial de la obligación alimentaria? Por supuesto que sí. El artículo 297 del Código Civil es claro en ese sentido. El texto del mencionado precepto es:
Los convenios celebrados entre quien deba suministrar alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifique el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.
En el caso sublitis la demandante aceptó la oferta de su cónyuge de recibir la cantidad de cuarenta y un mil quinientos cuarenta y un Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.41.541.56) por concepto de obligación alimentaría de manutención. A partir de este acuerdo no es posible sostener que la demandante renunció a su derecho y que hacia el futuro está impedida por la cosa juzgada de exigir la determinación no de un pago único, sino de prestaciones alimentarías periódicas mientras subsista el matrimonio y aún después de disuelto si se dan los supuestos contemplados por el artículo 195 del Código Civil.
En consideración a lo expuesto se desestima la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado de autos.
En cuanto al fondo de la controversia se observa:
El deber de socorro entre cónyuges lo consagra el artículo 139 del Código Civil en estos términos:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común…
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
No requiere la norma comprobación de que el cónyuge demandante compruebe que se halla en incapacidad para trabajar o para atender por sí mismo la satisfacción de las propias necesidades. Se trata de un deber de configuración legal que es inmanente al matrimonio.
Junto a la demanda la accionante produjo una copia certificada del acta de matrimonio que la vincula con Juan Carlos Marcano Malpica. Con este documento comprobó el vínculo conyugal del que nace para ambos el deber de asistirse en la medida de los recursos de cada uno en la satisfacción recíproca de sus necesidades.
En la contestación la parte accionada señala que su cónyuge no ha trabajado fuera del hogar, que siempre se ocupo de los quehaceres del hogar y de sus hijos, que jamás quiso trabajar a pesar de ser una persona sana. Con estas afirmaciones el Juzgador da por comprobado que:
1. Los litigantes están casados.
2. La demandante no realiza un trabajo remunerado.
Por consiguiente, sin necesidad de que la accionante compruebe que se encuentra incapacitada para el trabajo el artículo 139 CC impone al demandado el deber de asistir a la señora Lisbeth Del Valle Terán Requena en la satisfacción de sus propias necesidades. Este sentenciador considerando que los hijos de la pareja son mayores de edad, según lo alegan en el libelo y la contestación, y que la actora ocupa la residencia conyugal, fija el monto de la obligación de alimentos que debe satisfacer el demandado a su cónyuge en un veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue el ciudadano Juan Carlos Marcano García en la empresa FERROMINERA ORINOCO CA., o cualquier otra en que entre a prestar servicios en el futuro. Así se decide.
El juzgador quiere acotar que a pesar de que la demandante fundó su pretensión en una supuesta incapacidad para el trabajo que le impide atender a la satisfacción de sus propias necesidades este Jurisdicente en virtud del principio iura novit curia está facultado para aplicar la norma jurídica adecuada al caso concreto, cual es el artículo 139 del CC que consagra el denominado deber de socorro, el cual no requiere como presupuesto de procedencia que la cónyuge demuestre que no puede realizar trabajo remunerado.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por Lisbeth Del Valle Terán Requena contra Juan Carlos Marcano García.
Se fija en un veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue el ciudadano Juan Carlos Marcano García en la empresa FERROMINERA ORINOCO CA., o cualquier otra en que entre a prestar servicios en el futuro, la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe entregar mensualmente el demandado a su cónyuge. A tal efecto, se ordena oficiar a la empresa FERROMINERA ORIONOCO CA., para que informe al Tribunal sobre el monto del salario integral mensual que devenga Juan Carlos Marcano García.
Se condena en costas al demandado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de mayo del año dos mil once Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y uno de la tarde (02:41 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192011000231
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