REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000582
El día 14 de abril de 2011 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demandada de liquidación de bienes de de la comunidad conyugal incoada por Delia Mercedes Montaban Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.875 contra Omar Rodríguez Adazme, titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.624, mediante la cual expresó lo siguiente:
Que en fecha 10/12/1984 contrajo matrimonio con el ciudadano Omar Rodríguez Adazme y que el 23 de octubre de 2009 fue disuelto dicho vinculo mediante sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Sala de Juicio 1, debidamente ejecutada en fecha 26/11/2009.-
Aduce que adquirieron una serie de bienes que detalla en su escrito y que, su exconyuge se niega a liquidar en forma amistosa los bienes de la comunidad conyugal, por ello se ve obligada a demandar al ciudadano Omar Rodríguez Adazme, para que convenga en los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal y adjudicarle la mitad de dicho bien común, y en caso de negativa, sea condenada a ello por este Tribunal.
Estimó su demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 800,00).-
Posteriormente en fecha 26 de abril del presente año, este Tribunal mediante auto exhorta a la demandante para que en un plazo de cinco (5) días de despacho consigne copia certificada del acta de nacimiento de Delimar José Rodríguez Motaban. El día 04/05/2011 mediante diligencia consigna copia certificada del acta de nacimiento de Delimar José Rodríguez Motaban
Ahora bien, este Tribunal una vez revisada la demanda y la copia certificada de la sentencia de divorcio y acta de nacimiento de Delimar José Rodríguez Motaban, ha podido constatar que los excónyuges procrearon dos (2) hijas comunes, una de las cuales es adolescente. Así pues, la competencia debe corresponder a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo 1°, Literal L, se DECLINA la competencia para conocer la presente demanda en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordena la remisión de este expediente al Tribunal antes mencionado. Líbrese Oficio.- Procédase como se ha decidido.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SCH.
Resolución N° PJ0192011000230
|